|
OFICIO NÚM. UA/ 0024/ 07.
ASUNTO: Se resuelve su solicitud de folio 000073
de fecha: 01 de junio de 2007
San Francisco de Campeche, Cam.; a 29 de junio de 2007.
C. BENITO GUTIÉRREZ CAN,
PRESENTE
Con fundamento en lo que establecen los Artículos 20, Fracciones I, III y VIII; 44, Fracción I; y 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche; 49, Fracción XII; 74 y demás aplicables del Reglamento Interior de esta Comisión, y Sexto, Fracción II, y Décimo de los “Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos a que se refiere la Fracción IV del Artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en la recepción, procesamiento, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública que formulen los particulares”, publicados en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de enero de 2007, por este medio, me permito dar respuesta a su solicitud de información, de Folio No. 000073 y que a la letra dice:
“1.- Es legal que las unidades de acceso al emitir resolución favorable únicamente concedan acceso a la información solicitada pero sin hacer entrega de la misma en la propia resolución, puesto que solicitan por mail que se acuse de recibido la resolución como condicionante para efectuar el envío por internet de lo solicitado? En conclusión, la información se entrega fuera de la resolución. 2.- La ley de transparencia regula el ACCESO a la información en el estado en que ésta se encuentra o se genera en los entes públicos, por lo tanto ¿se encuentran o no obligados a contestar un planteamiento o consulta, o que se de una explicación de una conducta o programa gubernamental? 3.- Si no se pide documental alguna en la solicitud de información, sino solamente se plantea una pregunta, la unidad de acceso debe contestarla directamente dentro de su resolución? 4.- La ley no contempla la figura de estrados, pero en los lineamientos sí, a mi parecer el lineamiento vá mas allá de la propia ley y ésta última no contiene algún artículo que permita la supletoriedad, por lo que estamos ante una laguna legal. 5.- Va a emitir la COTAIPEC lineamientos para regular los estrados en las unidades de acceso?, porque como ciudadano no sé cuantos días estará en ese medio mi resolución. 6.- La ley de transparencia comienza a regir a partir de su vigencia, entonces no es posible para los ciudadanos solicitar información que se generó y conserva por el gobierno antes de 2005? por lo tanto es válido que la unidad de acceso resuelva si se pide información de 2003 al 2006, por ejemplo, que la ley únicamente permite el acceso a la información a partir de la entrada en vigor de la ley de transparencia? 7.- El ente público con base en la ley de transparencia puede de manera unilateral clasificar su información como restringida (reservada o confidencial) antes de que se le solicite información o tiene necesariamente que esperar una pregunta ciudadana?”
1. Si la información solicitada amerita la entrega de algún documento, expediente o archivo impreso o una versión pública, que no se tenga en archivo electrónico, en la propia resolución se pone a disposición del interesado y se le indican las diferentes opciones de reproducción y envío (copias simples, copias certificadas, etc.) y los derechos que se generarían, en su caso, indicándole la forma y lugar para realizar el pago de los mismos, así como el plazo que tiene para disponer de la información (tres meses). Si se trata de información que obra en archivos electrónicos y éste fue el medio solicitado por el interesado en su solicitud, se deberán adjuntar dichos archivos a la resolución. Cuando se trate de información que, por la brevedad de la misma, se pueda incluir en la resolución, se deberá hacer de esta manera; si la información solicitada se encuentra publicada en algún medio impreso o disponible en algún sitio de Internet, así se hará saber al interesado en la propia resolución o respuesta, indicando la dirección exacta. Para mayor abundamiento, favor de consultar los “Lineamientos de acceso a la Información Pública”, aprobados por el Pleno con fecha 27 de diciembre de 2006 y publicados en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de enero de 2007.
2. Sí, la Unidad de Acceso está obligada a contestar preguntas o planteamientos que le haga el interesado o remitirlo al documento o archivo en que se encuentre la respuesta, en caso de que esta se encuentre publicada, o poner la información a disposición del solicitante para su consulta en la propia Unidad o para su reproducción, previa solicitud y pago de los derechos respectivos.
3. Puede ser de las dos formas, de acuerdo con la extensión de la respuesta, dentro del texto de la misma resolución o adjuntando la respuesta en documento o archivo aparte, lo cual deberá indicarse en la propia resolución.
4. Los estrados es un medio o lugar en el cual las autoridades, tanto jurisdiccionales como administrativas, dan a conocer a los interesados en los juicios, procesos o procedimientos que se ventilan ante ellos, edictos, acuerdos, notificaciones o emplazamientos de personas, con el fin de que tengan conocimiento de determinados asuntos para su atención, defensa o comparecencia. Aunque la Ley no los contempla, siendo su carácter general, el Pleno de la Comisión, con base en las facultades que le concede la Fracción IX de su Artículo 50, entre otros, estableció la utilización de estrados en los Lineamientos de Acceso a la Información Pública, publicados en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de enero de 2007, como medio de publicación de las notificaciones que se deban hacer a los interesados que hayan hecho uso del derecho de acceso a la información pública, sin haber proporcionado algún medio para notificarles las prevenciones o resoluciones que recaigan a sus solicitudes de información, con el fin de garantizar el derecho que los mismos tienen a acceder a las respuestas dadas por la Autoridad. Lo anterior no obsta para que, en base a la facultad que les confiere el Artículo Transitorio Tercero de la Ley, los Entes Públicos emitan criterios o procedimientos en esta materia, con base en la Ley y como complemento de lo que establecen los Lineamientos mencionados. No se omite manifestarle que tanto el IFAI como otras Comisiones de Transparencia de los Estados tienen también establecido este sistema de notificación en sus Lineamientos.
5. No se tienen contemplados, considerando lo ya expuesto en el punto anterior.
6. No es válido que se resuelva negativamente una solicitud de información generada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, alegando que ésta sólo rige para la información generada de la fecha de su entrada en vigor en adelante. Lo anterior en virtud de que la misma Ley establece en la Fracción I del Artículo 4, que es información pública: “Todo archivo, registro, dato o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico que se encuentre en poder de los Entes Públicos…”; por lo tanto, la Ley no distingue, en cuanto a tiempo, entre la información generada antes y la información generada después de la entrada en vigor de la Ley; por lo tanto, queda comprendida dentro de la materia del procedimiento de acceso toda aquella información que, como se desprende de la fracción I del artículo 4 ya mencionado, obre en poder de los entes Públicos, en cualquier estado o medio en que se encuentre; lo anterior en concordancia con lo que establecen los artículos 2, 4, fracción II; 7, 15, 16 y 20 de la misma Ley.
7. De acuerdo con lo que establecen los Artículos 22 y 23 de la Ley, así como los Artículos Quinto y Octavo de los “Lineamientos Generales que deberán observar los Entes Públicos a que se refiere la Fracción IV del Artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, para la Clasificación y Desclasificación de la Información que obre en su poder”, emitidos por el Pleno de la Comisión con fecha 9 de febrero de 2007 y publicados con fecha 28 del mismo mes y año, solamente procede la clasificación de la información en reservada o confidencial, en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la información que se tenga que negar total o parcialmente, por considerar que encuadra en alguna de las hipótesis de información restringida que establece la Ley, y no antes.
De acuerdo con lo que establecen los artículos 62 y 64 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, hago de su conocimiento, que podrá impugnar esta resolución, por sí o a través de su representante, mediante el recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a esta notificación, por conducto de esta Unidad de Acceso, o directamente a la Comisión de Transparencia, a través del formato RRAIP-PF, el cual se encuentra disponible en la Página de Internet de dicha Comisión en la dirección electrónica www.cotaipec.org.mx. O en su caso, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 74 de la ley citada con anterioridad, puede impugnar la presente resolución directamente ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el juicio de nulidad correspondiente.
Sin más por el momento, quedamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario en nuestro correo: unidaddeacceso@cotaipec.org.mx.
ATENTAMENTE
C.P. LEONARDO RAFAEL LAVALLE MAURY,
RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE ACCESO
|
|