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Es práctica común en la Secretaría de Seguridad Pública y por poner otro ejemplo, las oficinas del Registro Civil, que cualquier persona solicite una constancia o certificación, para el primer caso de la pertenencia de un vehículo automotor a determinado contribuyente, y por el otro lado, una copia del acta de nacimiento, casos en los que no se trata de los titulares de esos datos personales, siendo que en el caso de los actos que certifica la secretaría de seguridad pública que son obtenidos por litigantes para afectar el patrimonio de los propietarios de vehículos, mediante un embargo, tratándose a todas luces de información personalísima que se encuentra protegida por la Ley de Transparencia y que por lo tanto son de acceso únicamente de sus titulares o autorizados y última instancia con su autorización por escrito. El planteamiento de todo esto es que si dichas oficinas y toda aquélla que reúna estas características y maneje algún sistema de datos personales en el estado de campeche se encuentran consideradas como de Registro Público, o como fuente de acceso público para tales propósitos?, si la autoridad expide certificaciones y aún mas, si de ellas se derivan perjuicios al patrimonio de las personas cuyos datos personales se encuentran protegidos legalmente, deriva de ello alguna responsabilidad e indemnización por parte de las autoridades? |
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OFICIO NÚM. UA/ 0025/ 07.
ASUNTO: Se resuelve su solicitud de folio 000078
de fecha: 06 de junio de 2007
San Francisco de Campeche, Cam.; a 05 de julio de 2007.
C. BENITO GUTIÉRREZ CAN,
PRESENTE
Con fundamento en lo que establecen los Artículos 20, Fracciones I, III y VIII; 44, Fracción I; y 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche; 49, Fracción XII; 74 y demás aplicables del Reglamento Interior de esta Comisión, y Sexto, Fracción II, y Décimo de los “Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos a que se refiere la Fracción IV del Artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en la recepción, procesamiento, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública que formulen los particulares”, publicados en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de enero de 2007, por este medio, me permito dar respuesta a su solicitud de información, de Folio No. 000078 y que a la letra dice:
“Es práctica común en la Secretaría de Seguridad Pública y por poner otro ejemplo, las oficinas del Registro Civil, que cualquier persona solicite una constancia o certificación, para el primer caso de la pertenencia de un vehículo automotor a determinado contribuyente, y por el otro lado, una copia del acta de nacimiento, casos en los que no se trata de los titulares de esos datos personales, siendo que en el caso de los actos que certifica la secretaría de seguridad pública que son obtenidos por litigantes para afectar el patrimonio de los propietarios de vehículos, mediante un embargo, tratándose a todas luces de información personalísima que se encuentra protegida por la Ley de Transparencia y que por lo tanto son de acceso únicamente de sus titulares o autorizados y última instancia con su autorización por escrito. El planteamiento de todo esto es que si dichas oficinas y toda aquélla que reúna estas características y maneje algún sistema de datos personales en el estado de campeche se encuentran consideradas como de Registro Público, o como fuente de acceso público para tales propósitos?, si la autoridad expide certificaciones y aún mas, si de ellas se derivan perjuicios al patrimonio de las personas cuyos datos personales se encuentran protegidos legalmente, deriva de ello alguna responsabilidad e indemnización por parte de las autoridades?”
Algunas dependencias, como la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, recibían solicitudes de información respecto de la propiedad de vehículos a nombre de determinada persona, empero a partir de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, el acceso a la información pública será restringido cuando ésta sea clasificada como reservada o confidencial (Artículo 21), y se considera información confidencial aquella que se refiera a datos personales, (Artículo 27), entendiéndose por éstos, la información relativa a la vida privada de las personas, entre los cuales se encuentran los datos acerca de su domicilio, situación patrimonial, etc. (Artículo 4 Fracción IX). Asimismo, sólo los interesados o sus representantes legales, debidamente acreditados, podrán solicitar a una Unidad de Acceso, que les proporcionen los datos personales que de ellos obren en sus archivos (Artículo 37).
Con respecto a la información relativa al estado civil de las personas (en poder del Registro Civil), regulado por el Código Civil del Estado, así como la relativa a la propiedad privada y a las sociedades (en poder del Registro Público de la Propiedad y del Comercio), regulada por su correspondiente Reglamento o Ley Orgánica, son instituciones civiles que gozan de la característica de la publicidad de la información contenida en sus archivos o bases de datos, es decir, que cualquier persona puede tener acceso a dicha información mediante los procedimientos y el pago de los derechos establecidos en la legislación respectiva (Artículos 39 y 2895 del Código Civil y 78 del Reglamento de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad del Estado.
Los dos ordenamientos, el de transparencia y el civil, tienen sus reglas y procedimientos propios, es indudable que tratándose de los Entes Públicos Obligados (Artículo 4, Fracción IV de la Ley de Transparencia), están sujetos a los ordenamientos previstos en esta Ley y en los Lineamientos de Acceso a la Información Pública y en los de Clasificación y Desclasificación de la Información que obre en su poder (publicados en el Periódico Oficial del Estado de fechas 16 de enero y 28 de febrero de 2007, respectivamente).
Por lo tanto, el incumplimiento de los mismos está sujeto a las sanciones y procedimientos de responsabilidades que establecen el Título Quinto de la Ley mencionada y las disposiciones relativas contenidas en la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.
Todas estas disposiciones están disponibles para su consulta pública en la página de Internet de la Comisión y en el documento “Marco Normativo en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, http://www.cotaipec.org.mx/marco-normativo.php , el cual fue editado por la COTAIPEC con motivo del Informe de Labores 2006.
De acuerdo con lo que establecen los artículos 62 y 64 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, hago de su conocimiento, que podrá impugnar esta resolución, por sí o a través de su representante, mediante el recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a esta notificación, por conducto de esta Unidad de Acceso, o directamente a la Comisión de Transparencia, a través del formato RRAIP-PF, el cual se encuentra disponible en la Página de Internet de dicha Comisión en la dirección electrónica www.cotaipec.org.mx. O en su caso, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 74 de la ley citada con anterioridad, puede impugnar la presente resolución directamente ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el juicio de nulidad correspondiente.
Sin más por el momento, quedamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario en nuestro correo: unidaddeacceso@cotaipec.org.mx.
ATENTAMENTE
C.P. LEONARDO RAFAEL LAVALLE MAURY,
RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE ACCESO
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