
En Sesión del Pleno se aprobaron dos Acuerdos y se resolvieron dieciséis Recursos de Revisión.
San Francisco de Campeche, Campeche, 27 de enero de 2023.
En Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la C.P. Rosa F. Segovia Linares y la Mtra. Teresa Dolz Ramos, Presidente y Comisionadas, respectivamente, se aprobaron dos Acuerdos y se resolvieron dieciséis Recursos de Revisión.
Mediante esos dos Acuerdos fueron autorizados el Programa Anual de Comunicación Social 2023 de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y, el Informe de Adecuaciones Presupuestales realizada y del Presupuesto Ejercido durante el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2022.
En cuanto al primero y segundo recursos de revisión, interpuestos en contra de la Fiscalía General del Estado de Campeche, a la que se le requirió que del periodo comprendido del 1 de enero de 2018 al 31 de mayo de 2022 proporcionara los contratos celebrados con un proveedor específico, la ejecución de esos contratos, la erogación de recursos públicos que implicaron y el procedimiento de contratación aplicado respecto a cada contrato, la Comisión resolvió confirmar la clasificación de la información reservada contenida en la respuesta impugnada emitida por la Unidad de Transparencia de la Fiscalía en la que contestó ambas solicitudes expresando que la información correspondiente a una parte del periodo solicitado se encuentra clasificada como reservada; por otra parte, señaló que durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de mayo de 2022 no se celebraron contratos con el proveedor antes mencionado. Además, proporcionó copia de la minuta de la sesión del Comité de Transparencia de fecha 31 de enero de 2022, mediante la cual se confirmó la clasificación de la reserva de la información solicitada por un periodo de cinco años.
Lo anterior, debido a que la Comisión advirtió que en una resolución complementaria aclaratoria y su fe de erratas el Comité de Transparencia del sujeto obligado cumplió los elementos que se encuentran establecidos en el artículo 104 de la ley estatal de transparencia, explicando y justificando qué la publicación de la información solicitada puede obstruir la prevención o persecución de los delitos seguidos por el sujeto obligado. Tales documentos fueron notificados en su oportunidad a la parte recurrente.
En cuanto a la resolución del tercer recurso de revisión interpuesto en contra de la Fiscalía General del Estado de Campeche, a la que se le solicitóinformar de manera mensual información relacionada con el rescate y liberación de personas: 1. Por solicitudes de intervención de comunicaciones; 2. Por solicitudes de acceso al registro de localización geográfica; 3. Por solicitudes de extracción de datos o contenido de dispositivos, y 4. Cuando no se presentaron solicitudes de acceso a geolocalizaciones en términos de lo dispuesto por la ley estatal de transparencia, la Comisión resolvió confirmar la respuesta impugnada en la que se le comunicó a la parte recurrente que tras una búsqueda en sus archivos determinó que no contaba con registro alguno de la información requerida.
Tal confirmación de la respuesta impugnada se debe a que el organismo garante corroboró que respecto al periodo indicado por la parte recurrente en su solicitud de información el sujeto obligado le informó a través de una segunda resolución complementaria no ejerció la facultad discrecional que está relacionada con los requerimientos de información respectivos y, en consecuencia, la información no fue generada y no existe. Por tanto, al darse cabal cumplimiento a todas las pautas establecidas por los artículos 142 y 143 de la ley estatal de transparencia, resulta correcta la confirmación de declaración de inexistencia que emitió el Comité de Transparencia de la Fiscalía General del Estado de Campeche.
En lo relativo a la resolución del cuarto recurso de revisión interpuesto en contra de la Fiscalía General del Estado de Campeche, a la que se le solicitaron diversos requerimientos sobre datos y documentación relacionada con el uso de las tecnologías, softwares, plataformas o aparatos que adquirieron con un proveedor específico, como son el equipo G12-M o licencias de geolocalización, ya sea para la persecución de algún delito o para apoyar la búsqueda de víctimas de delitos o desapariciones, la Comisión resolvió confirmar la respuesta impugnada porque corroboró que en la respuesta complementaria que aclaró el sentido de la respuesta impugnada si se atendieron los principios de congruencia y exhaustividad, así como también que se realizó una búsqueda exhaustiva y se confirmó la declaración de inexistencia de la información por su Comité de Transparencia, habiendo acreditado que se agotaron y revisaron todos los registros, controles y archivos disponibles, así como cualquier otro registro que documentara el ejercicio de las facultades, funciones y competencias del sujeto obligado para localizar la información mediante dicha búsqueda, esto mediante una segunda resolución complementaria.
En lo relacionado con la resolución del quinto recurso de revisión interpuesto en contra del Municipio de Campeche, al que se le requirióque, respecto al periodo comprendido del 1 de enero de 2018 a la fecha de presentación de su solicitud, le proporcionara información relacionada con todas las adquisiciones de vales de gasolina, facturas y contratos celebrados por la adquisición de las misma, dando a conocer el nombre del proveedor, la fecha de adquisición, el monto total adquirido, el destino que se dio a esos vales y el nombre de las personas a las cuales fueron entregados los mismos, la Comisión resolvió revocar la respuesta impugnada y se ordenó a la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado que emita una nueva respuesta suficientemente fundada y motivada para atender la solicitud de información, en un plazo de 10 días hábiles.
Lo anterior debido a que la Comisión advirtió que dicha Unidad sí proporcionó datos organizados dentro de una cuadrícula o tabla compuestas de cinco columnas en los cuales constan los siguientes datos de siete contratos: número, nombre, fecha, importe y número total de fojas, pero fue omisa en pronunciarse respecto el destino que se dio a esos vales y el nombre de las personas a las cuales fueron entregados los mismos, quedando corroborado que entregó información incompleta.
Por otra parte, se constató que el sujeto otorgó el acceso a la información en versión digital únicamente en aquellos casos de contratos que ya estaban disponibles en algún portal o sitio de Internet, proporcionando los correspondientes hipervínculos para su consulta o descarga con lo cual sí cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia. Sin embargo, no fundó y motivó de manera suficiente la necesidad de ofrecer otra modalidad de entrega a la solicitada.
En cuanto a la resolución del sexto recurso de revisión interpuesto en contra del Municipio de Campeche, al que se le requirióque, respecto al periodo comprendido del 1 de enero de 2018 al 25 de marzo de 2022, le proporcionara los siguientes datos que la COTAIPEC agrupó y enumeró del 1 al 4 para su resolución: 1) el total de vehículos oficiales con los que contó y cuenta, señalando: a) nombre de los responsables del resguardo vehicular, y b) las hojas responsivas correspondientes de su resguardo; 2) el motivo por el cual los resguardantes tienen a su disposición un vehículo oficial y uso que se le da a éste; 3) la evidencia fotográfica de los vehículos oficiales, especificando: a) vehículos dados de baja, y b) vehículos dados de alta; y 4) valor monetario de adquisición actual de cada vehículo tras concluir que el requerimiento número 1 fue atendido parcialmente, en tanto que los requerimientos 2, 3 y 4 fueron atendidos con apego a las disposiciones jurídicas aplicables, la Comisión resolvió revocar la respuesta impugnada y se ordenó a la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado que emita una nueva respuesta suficientemente fundada y motivada para atender la solicitud de información, en un plazo de 10 días hábiles, a través de la cual deberá:
1. Confirmar la inexistencia de la información solicitada en el requerimiento marcado con el número 1, relativa a las hojas responsivas o resguardos de cada Unidad que forma o formó parte de su parque vehicular, mediante la emisión de una resolución del Comité de Transparencia que exponga por qué no se efectuaron las actividades correspondientes reguladas en las disposiciones jurídicas municipales aplicables.
2. Conforme lo regula la fracción IV del artículo 142 de la ley estatal de transparencia, el Comité de Transparencia deberá ordenar que se genere la información en razón de que ésta debe existir ya que deriva de sus facultades, competencias o funciones y porque ello es materialmente posible; independientemente de ello, dicho Comité deberá dar vista al Órgano Interno de Control del propio sujeto obligado para que éste determine si debe iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.
En todo caso, la entrega deberá realizarse en la modalidad de entrega indicada por la persona solicitante: en versión digital y a través de medio electrónico como es el correo electrónico, pudiendo utilizarse en su caso hipervínculos de consulta o descarga de archivos digitales para el caso de que la información a transmitir exceda el volumen en bytes que se permite enviar mediante el correo electrónico y se requiera guardar la información en una plataforma de almacenamiento en la nube o en algún otro tipo de repositorio de archivos digitales.
En lo relativo a la resolución de los recursos de revisiónséptimo y octavo interpuestos en contra del Municipio de Campeche, al que se le requirió que, respecto al periodo comprendido del 1 de enero de 2018 a la fecha de presentación de las dos solicitudes, proporcionara de manera idéntica en ambas, que a través de la Plataforma Nacional de Transparencia o vía correo electrónico, le proporcionara información relacionada con: 1. Contratos celebrados con un proveedor en su carácter de persona física o como representante legal de alguna persona moral; 2. Facturas de esos contratos identificando el monto, objeto, cantidad pactada por pagar y la evidencia fotografía del servicio, obra o actividad requerida; 3. Si esa misma persona tuvo o tiene una relación laboral con el Municipio de Campeche, y 4. En su caso si tal persona está jubilada por parte del sujeto obligado o si recibe algún apoyo económico, así como la justificación para que se le otorgue dicho apoyo, la Comisión resolvió revocar la respuesta impugnada y se ordenó a la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado que emita una nueva respuesta suficientemente fundada y motivada para atender las dos solicitudes de información.
Lo anterior, porque al realizar un análisis de la calidad de información proporcionada con respecto a las solicitudes de información, la Comisión advirtió que de acuerdo con lo expresado, y contrario a lo aseverado por la Unidad de Transparencia determinó que los casos involucrados en este procedimiento sí ameritaban que el Comité de Transparencia del sujeto obligado emitiera una resolución que, en su caso, confirmara la inexistencia de la información solicitada, en atención a lo normado por los artículos 142 y 143 de la ley estatal de Transparencia. Por tanto, que el primer motivo de inconformidad expresado por la parte recurrente resultó fundado.
Asimismo, se revoca la respuesta impugnada porque se verificó el “Padrón de Proveedores y Contratistas”, con el objeto de determinar si el proveedor mencionado en las solicitudes de acceso a la información involucradas en este procedimiento se encuentra incluido y como resultado de tal verificación constató que durante el período señalado por el particular sí existen registros que coinciden con el nombre, denominación o razón social del proveedor o contratista a que la parte recurrente hizo referencia en sus solicitudes de información. Por ello, los registros contenidos discrepan de lo afirmado en las comunicaciones oficiales emitidas por las unidades administrativas competentes que forman parte del sujeto obligado, lo que provoca que legalmente se pueda considerar que, es posible que el sujeto obligado cuente en sus archivos con la información requerida en las solicitudes mencionadas anteriormente.
No obstante, al no haber en las constancias que integran el expediente en que se actúa los elementos necesarios que generen convicción plena para declarar que la discrepancia mencionada en el párrafo anterior se debe indudablemente al dolo del sujeto obligado, ya que existe la posibilidad de que ello sea atribuible a un error suyo en la interpretación de las disposiciones jurídicas que regulan los términos en que debe ser publicado en la Plataforma Nacional de Transparencia su “padrón de proveedores y contratistas”, el organismo garante está impedido legalmente para ordenar la entrega de la información solicitada, pues ésta podría ser materialmente inexistente y siendo ése el caso, el Comité de Transparencia del sujeto obligado es la instancia facultada para verificar esa discrepancia.
En lo referente a la resolución del noveno recurso de revisión interpuesto en contra del Municipio de Campeche, al que se le requirió que, respecto al periodo comprendido del 1 de enero de 2018 a la fecha de presentación de la solicitud, proporcionara información acerca de todos los programas de apoyo económico que haya implementado, las dádivas entregadas, así como la documentación comprobatoria de los recursos públicos que implicaron, la Comisión resolvió revocar la respuesta impugnada y se ordenó a la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado que emita una nueva respuesta suficientemente fundada y motivada para atender las dos solicitudes de información.
Lo anterior, porque se determinó que sí se configuró la figura de la inexistencia por lo que el Comité de Transparencia del sujeto obligado debe emitir una resolución que confirme tal declaración de inexistencia de la información solicitada.
En cuanto a la resolución del décimo recurso de revisión interpuesto en contra del Municipio de Campeche, al que se le requirió que, respecto al periodo comprendido del 1 de enero de 2018 a la fecha de presentación de la solicitud, proporcionara información relacionada con: 1. Las obras realizadas por concepto de pavimentación de calles y/o bacheo; 2. Los contratos de dichas obras en los cuales se pueda identificar el pago, el objeto, así como el nombre del contratista, y 3. La evidencia fotográfica que compruebe la ejecución de esas obras, la Comisión resolvió revocar la respuesta impugnada y se ordenó a la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado que emita una nueva respuesta suficientemente fundada y motivada para atender las dos solicitudes de información.
Cabe señalar que la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento respondió al solicitante que previo pago de derechos le entregaría una relación de contratos de pavimentación y bacheo, así como los contratos de obras de bacheo con sus reportes fotográficos en un disco compacto o CD, lo que implicó que se atendió la modalidad de entrega y envío elegida por la parte recurrente. Tal cambio de modalidad se justificó por la Unidad de Transparencia expresando que debido al peso y tamaño permitidos para el registro y transmisión de archivos electrónicos tanto por aquella Plataforma Nacional de Transparencia como por el servicio de correo electrónico, no le fue posible otorgar la información en ninguno de esos dos medios.
No obstante, aun cuando es jurídicamente válido efectuar el cambio de modalidad de entrega y envío de la información, la Comisión advirtió que si bien es cierto dicha Unidad dio a conocer el motivo por el cual no es posible enviarle a la parte recurrente la información en la modalidad requerida, también es cierto que los sujetos obligados deben habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles para dar el acceso a la información que se encuentra en su posesión en términos de lo que establece el artículo 11 de la ley estatal de transparencia, por lo cual ordenó al sujeto obligado pusiera a disposición del particular la información ya digitalizada, depositándola en repositorio o sistema de almacenamiento en la nube y proporcionando los hipervínculos para su consulta o descarga.
En lo relacionado con la resolución del décimo primero al décimo sexto recursos de revisión interpuestos en contra del Municipio de Campeche, al que se le hicieron seis solicitudes de información requiriendo a la Unidad de Transparencia que a través de la Plataforma Nacional de Transparencia o vía correo electrónico proporcionara en archivo digital o versión pública la información correspondiente a expedientes y contratos celebrados entre el 1 de enero de 2018 al 1 de enero de 2022, y relacionados con proveedores específicos de bienes y servicios, así como datos y documentación sobre la ejecución de tales contratos y la erogación de recursos públicos que implicaron y el procedimiento de contratación aplicado, la Comisión resolvió revocar las resoluciones administrativas emitidas y se ordenó a la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado que emita una nueva respuesta suficientemente fundada y motivada para atender las seis solicitudes de información, en un plazo de 10 días hábiles.
Lo anterior, se debió a que la Unidad de Transparencia otorgó parcialmente el acceso a la información solicitada porque en algunos casos no informó cuál fue el procedimiento de contratación o asignación aplicado y también toda aquella información que se encuentra en medios impresos dentro de sus archivos fue puesta a disposición de la parte recurrente en la modalidad de reproducción de la información en forma física, previo pago de los derechos de reproducción sin que se fundara y motivara de manera suficiente la necesidad de ofrecer otra modalidad de entrega y envío diferente a la elegida por la parte recurrente.
Asimismo, se emitió una recomendación al Municipio de Campeche para que conserve los archivos digitales que se ponen a disposición de los particulares a través de hipervínculos como parte de sus obligaciones de transparencia, en cumplimiento de los principios de conservación y disponibilidad que establece la Ley General de Archivos y en pro del principio de máxima publicidad que en materia de acceso a la información se encuentra reconocido por los artículos 6o. Constitucional y 11 de la Ley precitada, a efecto de que puedan ser utilizados para entregarlos a cualquier persona interesada en ellos en respuesta a futuras solicitudes de información.