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San Francisco de Campeche, Campeche, 27 de febrero de 2023.
En Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la C.P. Rosa F. Segovia Linares y la Mtra. Teresa Dolz Ramos, Presidente y Comisionadas, respectivamente, resolvieron cuatro denuncias de Obligaciones de Transparencia y dieciocho Recursos de Revisión.
Al respecto, la primeras tres denuncia interpuestas por el presunto incumplimiento de obligaciones de transparencia de la Universidad Autónoma de Campeche, presentadas por supuesta falta de publicación en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT) de la información a que se refieren las fracciones XVII (17) del artículo 74 y VII (7) del artículo 80 de la ley estatal de transparencia, relativas a la información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto y la información relativa a los procesos de selección de los consejos, por lo que respecta a los cuatro trimestres del ejercicio 2022.
La Comisión resolvió declarar el sobreseimiento de la primera denuncia al advertir que en relación con la misma la circunstancia que dio origen a la inconformidad expresada por la parte denunciante fue modificada por completo pues quedó acreditado con el resultado de la verificación virtual realizada a los registros que el sujeto obligado tiene publicados en la PNT, con respecto a los cuatro trimestres del ejercicio 2022.
En relación con las siguientes dos denuncias constató que el sujeto obligado, no incurrió en el incumplimiento mencionado, toda vez que sí cuenta con aquellos registros cuya falta de publicación fue denunciada por lo tanto resolvió declararlas infundadas.
En cuanto a la cuarta denuncia interpuesta por el presunto incumplimiento de obligaciones de transparencia del Municipio de Calakmul, presentada por el probable incumplimiento de las obligaciones de transparencia por falta de publicación en la PNT de la información a que se refieren las fracciones I (1) del artículo 71 de la ley general de transparencia, relativa al presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados, por lo que respecta a los ejercicios 2021 y 2022 y fracción VIII (8) del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a la remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, por lo que respecta a los cuatro trimestres de los ejercicios 2021 y 2022.
La Comisión resolvió declarar parcialmente fundadas dicha denuncia debido a que, con base en la verificación virtual que realizó a los registros de la PNT, constató que el sujeto obligado incurrió en el incumplimiento parcial de la publicación de la información, por lo que le ordenó que en un plazo máximo de 5 días hábiles publique en la PNT, la información relacionada con las obligaciones de transparencia incumplidas.
En cuanto al primer recurso de revisión, interpuesto en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche, al que se le hicieran seis requerimientos de información relacionados con las constancias del personal a su cargo como participantes en eventos de capacitación sobre la Ley General de Contabilidad Gubernamental impartidos por la Auditoría Superior del Estado de Campeche en el año 2014, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al advertir que la Unidad de Transparencia del Instituto notificó a la parte recurrente una respuesta complementaria otorgando el acceso a la información solicitada a través de diversas aclaraciones que fueron omitidas en la respuesta impugnada, quedó solventada la omisión que dio origen a la inconformidad respectiva.
En cuanto a la resolución del segundo recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Administración y Finanzas, a la que se le solicitó que proporcionara información relacionada con la elaboración de las lonas y publicidad del programa “MARTES DEL JAGUAR”: 1. Nombre de la empresa contratada; 2. Partida presupuestal de la cual se obtuvo el recurso para su elaboración; 3. Copia del contrato para su fabricación; 4. Monto pactado en el contrato por la realización; 5. Cantidad de lonas fabricadas para promocionar dicho programa; 6. Si la instalación y colocación de estas lonas fue ejecutada por alguna persona moral o por el personal del gobierno estatal; 7. En caso de que el gobierno estatal haya realizado tal instalación, cantidad de combustible destinada a dicha actividad, y 8. Fecha en la que se colocaron las lonas y publicidad de ese programa, la Comisión resolvió confirmar la respuesta impugnada corroboró que la autoridad que presumiblemente que pudiera administrar, poseer y en su caso otorgar la información solicitada, de acuerdo con las facultades, competencias y funciones que le confieren las disposiciones jurídicas, es la Coordinación General de la Oficina de la Gobernadora del Estado, a quien el particular tendría que dirigir su petición de información específica.
Tal confirmación de la respuesta impugnada del sujeto obligado recurrido no vulnera en modo alguno el derecho fundamental relativo ya que la información solicitada no se encuentra relacionada con alguna de sus facultades, competencias o funciones jurídicas pues éstas corresponden a otro sujeto obligado; por ello resultó infundado el motivo de inconformidad expresado en ese recurso de revisión.
En lo relativo a la resolución del tercer recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Energía, a la que se le solicitó proporcionar el Plan de Manejo y Recolección de Envases Vacíos de Agroquímicos registrado ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), la Comisión resolvió confirmar la respuesta impugnada porque corroboró que la Unidad de Transparencia de dicha Secretaría notificó a la parte recurrente la respuesta de notoria incompetencia 20 días hábiles después de la fecha de presentación de la solicitud, incumpliendo así el plazo de tres días hábiles establecido para emitir una respuesta de ese tipo se le emite una recomendación para que toda solicitud de información sea atendida dentro de los plazos que establece la ley de transparencia, a fin de evitar la aplicación de las medidas de apremio o sanciones que procedan, o que dicha omisión sea considerada como una infracción de la que deba darse vista al Órgano Interno de Control competente para que éste determine si se configura alguna responsabilidad administrativa.
Lo anterior, debido a que se corroboró que el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria que forma parte del padrón de sujetos obligados del ámbito federal, según publicación contenida en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de mayo de 201, es el organismo competente para otorgar el acceso a la información solicitada y a quien el particular tendría que dirigir su petición específica, ante lo cual la Comisión concluyó que la declaración de incompetencia del sujeto obligado no vulnera en modo alguno el derecho fundamental relativo pues tal información no se encuentra relacionada con alguna de sus facultades, competencias o funciones jurídicas, resultando por ello infundado el motivo de inconformidad expresado en el recurso de revisión.
En lo relativo a la resolución del cuarto recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas, a la que se le requirió proporcionar información de la obra o proyecto denominado “Ciudad Administrativa”, relacionada con lo siguiente: 1) copia de todos los contratos de la obra; 2) título de propiedad; 3) copia del permiso de uso de suelo y licencia de construcción; 4) inicio y término de la obra; 5) costo; 6) fuente de financiamiento; 7) institución responsable; 8) en cuántas etapas se realizó, cuál fue el costo y el avance de cada etapa, la Comisión resolvió sobreseer el recurso debido a que corroboró que la Unidad de Transparencia notificó a la parte recurrente una segunda respuesta que modifica el acto que generó la inconformidad del solicitante, pues proporciona la información que se había omitido incluir en la respuesta impugnada.
En cuanto a la resolución del quinto recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Salud, a la que se le requirió informara si el centro nocturno Xtreme Vip cuenta con algún permiso, autorización o licencia para la venta, distribución o comercialización de bebidas alcohólicas, y de ser así se le proporcionara una copia del documento correspondiente. Asimismo, solicitó que en caso de que dicho establecimiento no contara con tal licencia se le explicara la razón de ello, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al advertir que la circunstancia que dio origen al motivo de inconformidad expresado por la parte recurrente fue modificada porque la Unidad de Transparencia notificando a la parte recurrente un documento denominado “Información Complementaria” para ampliar la respuesta impugnada y precisar que debido a diversas fallas técnicas de la Plataforma Nacional de Transparencia, no se cargó de manera satisfactoria el documento solicitado. Ante ello, a tal información complementaria le acompañó el archivo electrónico en formato PDF que contiene una copia de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas del establecimiento en cuestión.
En lo relativo a la resolución del sexto recurso de revisión interpuesto en contra de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, al que se le requirió proporcionara la siguiente información relacionada con la obra Megadrenaje Pluvial realizada en esta ciudad: 1. Fecha de inicio; 2. Institución responsable; 3. Nombre de los contratistas; 4. Copia del o los contratos de la obra; 5. Permiso de construcción; 6. Detalle de cada una de las etapas en que se realizó la obra; 7. Costo total, y 8. Fuente de financiamiento de la obra, la Comisión resolvió sobreseer el recurso debido a que la circunstancia que dio origen a tal inconformidad fue modificada por completo ya que mediante el envío de dos archivos en formato PDF la Unidad de Transparencia le notificó a la parte recurrente una nueva respuesta, con la que proporcionó de manera congruente y exhaustiva lo requerido en cada uno de los ocho puntos que se incluyeron en la correspondiente solicitud de información.
En lo referente a la resolución del séptimo recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Administración y Finanzas, a la que se le requirió datos acerca de cuentas bancarias usadas para la recepción de recursos federales provenientes de los Ramos 23 y 28: 1. Saldos promedio mensuales del periodo enero-mayo de 2022; 2. Tasa de interés mensual por cada una de las cuentas, precisando la tasa base aplicada, y 3. Rentabilidad o intereses pagados por cada cuenta bancaria, la Comisión resolvió sobreseer la respuesta impugnada debido a que se corroboró que se notificó a la parte recurrente una respuesta complementaria y un alcance a la misma efectuando las aclaraciones pertinentes para precisar el sentido de la respuesta original y aportar mayores datos y detalles sobre los recursos recibidos del Ramo 28 en el año 2022, así como para señalar la razón legal que permite que éstos se reciban en una única cuenta bancaria.
En cuanto a la resolución del octavo recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas, al que se le requirió información respecto a los siguientes ocho aspectos relacionados con la obra denominada “Ciudad Administrativa”: 1) copia de todos los contratos correspondientes; 2) título de propiedad del lugar donde se llevó a cabo; 3) copia del permiso de uso de suelo y licencia de construcción; 4) inicio y término de construcción; 5) costo; 6) fuente de financiamiento; 7) institución responsable de tal obra; y 8) en cuántas etapas se llevó a cabo y avance de cada etapa, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al corroborar que la Unidad de Transparencia de la Secretaría notificó a la parte recurrente una resolución complementaria otorgando el acceso a la información solicitada a través de dos archivos en formato PDF en los que proporcionó los documentos requeridos en los puntos 1, 2, 3 y realizó las aclaraciones pertinentes para atender esos requerimientos respecto a los cuales se interpuso el recurso de revisión.
Por su parte, el noveno recurso de revisión fue interpuesto en contra del Municipio de Champotón, al que se le solicito proporcionar información relacionada con la colonia Villa de las Flores ubicada en ese municipio: 1. Términos en los cuales se otorgaron las constancias de posesión de predios ubicados en esa colonia; 2. Vigencia anterior y actual de las constancias de posesión otorgadas; 3. Cantidad de personas a quienes se les otorgaron dichas constancias; 4. Acciones realizadas para regularizar la propiedad de la tierra en esa colonia, y 5. Datos de los propietarios irregulares actuales de los predios ubicados en tal asentamiento humano, así como también la información que permita determinar la situación jurídica de las personas a quienes se les otorgó constancias de posesión en esos inmuebles y que todavía se encuentren viviendo en ella. Al respecto, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al advertir que posterior a la interposición del mismo y mediante un mensaje de correo electrónico la Unidad de Transparencia notificó al particular la misma resolución administrativa que había emitido a través de la Plataforma Nacional de Transparencia en respuesta a su solicitud de información, modificando así la circunstancia que dio origen al procedimiento.
En lo relativo a la resolución del décimo recurso de revisión interpuesto en contra del Municipio de Hopelchén, al que se le solicitó proporcionar diversos requerimientos sobre la información relacionada con incidencias delictivas o reportes de incidentes, eventos o cualquier registro con el que cuente y que derivan de lo que se consignó en el Informe Policial Homologado, la Comisión resolvió confirmar la respuesta impugnada porque corroboró que la autoridad que pudiera administrar, poseer y en su caso otorgar la información solicitada, es el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que forma parte del padrón de sujetos obligados del ámbito federal, según publicación contenida en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de mayo de 2016, y es a quien el particular tendría que dirigir su petición de información específica.
En cuanto a la resolución del décimo primer recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Gobierno, a la que se le solicitó proporcionar copia de las grabaciones, en las que según su dicho se escucha al líder nacional del Partido Revolucionario Institucional y las cuales, considera se encuentran en posesión de la actual Gobernadora del Estado de Campeche, la Comisión resolvió confirmar la respuesta impugnada porque corroboró que la autoridad que pudiera poseer y en su caso otorgar la información solicitada referente a las grabaciones aludidas es la Coordinación General de la Oficina de la Gobernadora del Estado que le brinda a ella el auxilio técnico, la asesoría y coordinación que requiera para el desarrollo de sus actividades y el despacho de los asuntos de su competencia. En consecuencia, es el mencionado sujeto obligado a quien el particular tendría que dirigir su petición de información específica.
En lo relacionado con la resolución del décimo segundo recurso de revisión interpuesto en contra del Municipio de Hopelchén, al que se le solicitó proporcionar del ejercicio 2022 relacionada con: 1) montos otorgados de los recursos públicos del Ramo 33; 2) importe, concepto y procedencia otorgado al Municipio por concepto de gasto y funcionamiento; 3) presupuesto de egresos del año; 4) presupuesto otorgado para gasto de nómina y seguridad social; 5) todo ingreso percibido, procedencia, concepto y monto; 6) nombre de la institución bancaria y número de cada cuenta en la que se realicen depósitos tanto de su presupuesto como de sus ingresos, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al advertir que la Unidad de Transparencia emitió una segunda respuesta para atender el requerimiento número 6 para lo cual informó que los recursos que percibe el Municipio de Hopelchén son depositados en cinco cuentas bancarias de la institución financiera BBVA Bancomer, S.A., para los conceptos de Cuenta Corriente, FISM, FORTAMUN, APOYO ESTATAL y PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS, y proporcionó el número de cada una de esas cuentas. Con esa nueva respuesta modificó el acto que generó la inconformidad del solicitante, pues proporciona la información que se había clasificado como reservada en la respuesta impugnada.
En lo relativo a la resolución del décimo tercer recurso de revisión interpuesto en contra del Municipio de Candelaria, al que se le presentaron diversos requerimientos sobre la información relacionada con incidencias delictivas o reportes de incidentes, eventos o cualquier registro con el que cuente, y que derivan de lo que se consignó en el Informe Policial Homologado, la Comisión resolvió confirmar la respuesta impugnada porque corroboró que la autoridad que pudiera administrar, poseer y en su caso otorgar la información solicitada, es el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que forma parte del Padrón de sujetos obligados del ámbito federal, según publicación contenida en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de mayo de 2016.
En cuanto a la resolución del décimo cuarto recurso de revisión interpuesto en contra del Municipio de Hecelchakán, al que se le solicitó proporcionar diversos requerimientos sobre la información relacionada con incidencias delictivas o reportes de incidentes, eventos o cualquier registro con el que cuente, y que derivan de lo que se consignó en el Informe Policial Homologado, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al considerar que la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento notificó al solicitante una respuesta complementaria emitida por su Comité de Transparencia a través de la cual confirmó la declaración de inexistencia de la información correspondiente a los años de 2018 a 2021 cumpliendo con lo normado por los artículos 142 y 143 de la ley estatal de transparencia, quedando solventada la omisión que dio origen a la inconformidad respectiva.
En lo relacionado con la resolución del décimo quinto recurso de revisión interpuesto en contra del Municipio de Tenabo, al que se le solicitó proporcionar datos sobre incidencias delictivas o reportes de incidentes, eventos o cualquier registro con el que se cuente sobre ese tema por lo que respecta a los años de 2018 a 2022, y que derivan de lo que se consignó en el Informe Policial Homologado, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al considerar que la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento notificó al solicitante una segunda respuesta a la cual anexó un acta de sesión del Comité de Transparencia que atendió conforme a derecho su solicitud de información y brindó mayores explicaciones respecto a la información que presuntamente se omitió entregar junto con la respuesta impugnada, quedando solventada la circunstancia que dio origen a su inconformidad.
En lo relativo a la resolución del décimo sexto recurso de revisión interpuesto en contra de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, al que se le solicitó proporcionara información incluida en un cuestionario con relación al número de personas adolescentes señaladas dentro de una queja presentada durante 2021 como: 1. Víctimas de abuso de autoridad; 2. Víctimas de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; 3. Víctimas de inviolabilidad del domicilio; 4. Víctimas de detención arbitraria; y 5. Víctimas de cualquier otro hecho que implique afectaciones a la libertad, así como un reporte estadístico de su operación procesal, adjuntando un formato en archivo de Microsoft Excel como una sugerencia de cómo elaborar dicho reporte, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al advertir que con la información proporcionada mediante resolución complementaria se atendió de manera congruente y exhaustiva lo requerido por el solicitante con lo que se modificó el acto que generó su inconformidad pues proporciona la información que se había omitido incluir en la respuesta impugnada.
En cuanto a la resolución del décimo séptimo recurso de revisión interpuesto en contra del Ayuntamiento del Carmen, al que se le solicitó copia del Contrato firmado entre la cantante Lila Downs y el H. Ayuntamiento del Carmen para realizar el concierto del día 16 de julio en el marco de la Feria del Carmen 2022, así como la ficha técnica y los requerimientos de la cantante para llevar a cabo dicha actividad, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al considerar que dicho recurso de revisión resultó legalmente improcedente al haber sido interpuesto de forma extemporánea.
En lo relacionado con la resolución del décimo octavo recurso de revisión interpuesto en contra de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, al que se le solicito específicamente que se le indicara dónde se encuentra el sujeto obligado “Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje”, es decir, si es sujeto obligado del Estado de Campeche o si pertenece al ámbito federal, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al considerar que el recurso de revisión resultó legalmente improcedente al haber sido interpuesto de forma extemporánea. Sin embargo, la Unidad de Transparencia de la Comisión le comunicó al solicitante que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no es considerado como un sujeto obligado en materia de acceso a la información según los registros de la COTAIPEC incluidos en el Padrón de Sujetos Obligados del Estado de Campeche aprobado por su Pleno mediante el acuerdo COTAIPEC/19/2022 y que la Secretaría de Gobierno es el sujeto obligado encargado de coordinar la impartición de justicia laboral a través de ese Tribunal, por lo que cualquier duda u orientación relacionada con las actividades de éste deberá ser dirigida directamente a dicha Secretaría.