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En Sesión Ordinaria de Pleno de la COTAIPEC se aprobaron dos Acuerdos, se resolvieron tres denuncias de obligaciones de transparencia y siete recursos de revisión.


Publicado: Viernes, 30 de Mayo de 2025 14:12 hrs.
Autor: Rafael Alcala Campos

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San Francisco de Campeche, Campeche, 30 de mayo de 2025.

En Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la Mtra. Mtra. Teresa Dolz Ramos y el Mtro. Gibrán Burad Abud, Presidente y Comisionados respectivamente, se aprobaron dos Acuerdos del Pleno, se resolvieron tres denuncias de obligaciones de transparencia y siete recursos de revisión.

En cuanto al primer Acuerdo, se aprobó la actualización del Padrón de Sujetos Obligados del Estado de Campeche en materia de transparencia y acceso a la información, por lo que se requiere llevar a cabo los siguientes movimientos:

1.  Desincorporación del: Instituto Municipal de Planeación de Carmen.

Por lo anterior, el padrón de sujetos obligados del Estado de Campeche quedó integrado por un total de ciento cuarenta y seis de ellos, que se agrupan tomando en cuenta los tipos que las disposiciones legales antes citadas establecen para el cumplimiento de las obligaciones específicas en materia de transparencia, como sigue.

Categoría de Sujeto Obligado

Total de sujetos obligados

Poder Ejecutivo (incluidas las entidades que conforman la administración pública centralizada y paraestatal, exceptuando entre éstos últimos, por su naturaleza, a los fideicomisos o fondos públicos y a la autoridad administrativa y jurisdiccional en materia laboral en el Estado)

61

Poder Legislativo

2

Pode Judicial

1

Municipios (incluidos órganos administrativos auxiliares, paramunicipales y Juntas Municipales)

54

Organismos autónomos

6

Fideicomisos y fondos públicos

3

Autoridad administrativa y jurisdiccional en materia laboral

0

Instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía

3

Partidos Políticos

6

Sindicatos

10

Total

146

Cabe mencionar que, de acuerdo con los registros obtenidos en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT), no se identifican sujetos obligados en el ámbito estatal y municipal que correspondan a la categoría de personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos, o que realicen actos de autoridad.

A su vez, dicho padrón sirve como base para la integración del listado correspondiente en materia de protección de datos personales. Una vez excluidos los diez sindicatos en él enlistados, se conforma el actualizado Padrón de Responsables del Estado de Campeche, integrado por un total de ciento treinta y seis sujetos obligados.

Respecto al segundo Acuerdo, se autorizó el Informe Anual de Actividades de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche del ejercicio 2024, facultando al M.A.P. Néstor Cervera Cámara, en su carácter de representante legal de la Comisión, para entregar dicho informe al H. Congreso del Estado de Campeche en los término establecido en el artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, recabando el acuse de recibo correspondiente.

En cuanto a la primera denuncia  interpuesta por el presunto incumplimiento de la publicación de obligaciones de transparencia en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT), en contra del Hospital Psiquiátrico, de la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a la remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, en específico en relación con los nombres y géneros de los servidores públicos, ya que dicha información no guarda congruencia entre sí, respecto de los cuatro trimestres de los ejercicio 2023 y 2024. La Comisión resolvió sobreseer dicha denuncia al advertir que las circunstancias que dieron origen a la inconformidad expresada por la parte denunciante fue modificada por completo lo cual quedó acreditado como resultado de la verificación virtual realizada a los registros que el sujeto obligado denunciado tiene publicados en la PNT constatando que estos sí cuentan con información publicada en dicha plataforma, con respecto a la obligación de transparencia cuyo incumplimiento fue motivo de denuncia.

En relación a la segunda y tercera denuncias interpuestas por el presunto incumplimiento de la publicación de obligaciones de transparencia en la PNT, en contra del Municipio de Hecelchakán de la información a que se refieren las fracciones VIII y XVII del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativas a la remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación y la información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto, por lo que respecta a los cuatro trimestres del ejercicio 2025. La Comisión resolvió declarar infundada dichas denuncias al advertir que el sujeto obligado no incurrió en el incumplimiento mencionado, lo cual quedó acreditado como resultado de la verificación virtual realizada a los registros que tienen publicados en la PNT con respecto al primer trimestre del ejercicio 2025, pues se constató que sí cuenta con información en dicha plataforma, con respecto a las obligaciones de transparencia cuyo incumplimiento fue motivo de denuncia.

Cabe mencionar que respecto al segundo, tercer y cuarto trimestres del ejercicio 2025 de conformidad con los Lineamientos Técnicos Generales, los sujetos obligados deben publicar la información actualizada en la PNT dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre del periodo de actualización de cada obligación de transparencia, por lo que resulta jurídicamente improcedente exigir al sujeto obligado la publicación de información que aún no ha generado.

En lo relacionado con el primer recurso de revisión, interpuesto en contra de la Universidad Autónoma del Carmen, a la que se le requirió información que el organismo garante enumeró para su análisis 1) la lista de estudiantes de medicina que realizaban su internado, y los hospitales que cubrían cada uno; 2) si les pagaban el apoyo económico; 3) la cantidad que se les proporcionaba y las fechas de pago; 4) en el supuesto de no haberse pagado, requirió saber cuántos pagos tenían de retraso, el monto, y cuándo se estimaba se les proporcionaría el pago; y 5) la razón por la que no se hubiera pagado; la Comisión resolvió confirmar las respuestas impugnadas pues constató que las respuestas del sujeto obligado recurrido no vulneran en modo alguno el derecho fundamental de acceso a al información, pues atendió de manera congruente cada una de las preguntas que realizó la parte recurrente, resultando por ello infundados los motivos de inconformidad expresados en este recurso de revisión.

En lo relativo al segundo recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Campeche, al que se le requirió conocer si en los archivos del sujeto obligado 1. Existe o no denuncia en su contra interpuesta por el comité vecinal de “fracciorama 2000”. 2. En caso de existir pidió que se entregara en formato PDF y con la certificación del ayuntamiento. 3. Los lineamientos o el fundamento legal de la formación de los comités vecinales, como aplican sus mecanismos de forma precisa y detallada, y 4. Los nombres completos de los integrantes del comité vecinal de fracciorama 2000; la Comisión resolvió revocar dicho recurso ordenándole al sujeto obligado que realice adecuadamente el procedimiento relacionado con la búsqueda exhaustiva de la información solicitada en los requerimientos 1, 2 y 4, para que con base en el resultado obtenido expida una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que también se atienda de manera congruente y completa el requerimiento 3 pudiendo realizar las aclaraciones o precisiones necesarias con respecto a dicha respuesta.

Lo anterior al advertir que el sujeto obligado mediante resolución administrativa informó con respecto a los requerimientos 1, 2 y 4 que no existe integrado ningún Comité vecinal que corresponda al fraccionamiento denominado “Fracciorama 2000” ubicado en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, por lo que no obra documentación relativa al mismo por no haberse generado, ni tampoco obra solicitud, demanda ciudadana o problemática ciudadana que haya sido presentada ante dicho ente público y en el cual se mencione a la parte recurrente, ni tampoco el Municipio de Campeche a ejercido acción legal alguna en el cual este esté involucrado.

Es de señalar que dicho sujeto obligado debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley de la materia emitiendo una resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia cumpliendo con el criterio de búsqueda exhaustivo de la información solicitada, e indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generan tal inexistencia.

Ahora bien, en relación con el requerimiento 3. Los lineamientos o el fundamento legal de la formación de los comités vecinales, cómo aplican sus mecanismos de forma precisa y detallada, dicha unidad de transparencia informó únicamente que la formación de los comités vecinales y su seguimiento se realiza en cumplimiento a las atribuciones que establece el artículo 52 del Reglamento de la Administración Pública Centralizada y Paramunicipal del Municipio de Campeche.

En lo referente con el tercer recurso de revisión, interpuesto en contra de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, al que se le requirió información respecto a delitos o violaciones de derechos humanos perpetrados en contra de personas migrantes, solicitantes de asilo y refugiados en el territorio mexicano y la información estadística de las víctimas, correspondiente al periodo del 1 de enero de 2024 a la fecha de la solicitud; la Comisión resolvió confirmar la respuesta impugnada siendo esta de no competencia, pues corroboró que las autoridades que pudieran poseer y en su caso otorgar la información solicitada referente a dicho delitos, son la Fiscalía General de la República y la Fiscalía General del Estado de Campeche, determinando que dichas autoridades en el ámbito de su competencia ya sea federal o local, son las que pudieran administrar, poseer y en su caso otorgar la información solicitada relacionada con el registro de delitos de derechos humanos perpetrados en contra de personas migrantes, solicitantes de asilo y refugiados en el territorio mexicano, así como información estadística relativa a las víctimas, por lo cual es a quienes la parte recurrente tendría que dirigir su solicitud.

En lo relativo con al cuarto recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Tenabo, al que se le requirió proporcionar en formato PDF el Programa Operativo de la Presidencia Municipal del año 2024; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al considerar que la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado notificó a la parte recurrente una respuesta en dicho formato que atendió de manera congruente lo requerido en la solicitud respectiva, en el formato solicitado y a través de medios electrónicos.

Asimismo, el organismo garante le emitió una recomendación a la Unidad de Transparencia para que toda solicitud de acceso a la información que reciba sea atendida dentro de los plazos, y conforme al procedimiento que establece la ley estatal de transparencia, debiendo otorgar el acceso a la información en la modalidad de entrega y envío elegidas por la parte recurrente, a fin de evitar la aplicación de las medidas de apremio o sanciones que procedan, o que dicha omisión sea considerada como aquella infracción establecida por la fracción V del artículo 174 de la ley de la materia, de la que deba darse vista al Órgano Interno de Control competente para determinar sobre la existencia de una responsabilidad administrativa.

En lo concerniente al quinto recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Dzitbalché, al que se le requirió entregar del periodo del 1 al 28 de octubre de 2024: 1. Número de empleados, nombres, cargos y salario; 2. Contratos de arrendamientos y Servicios Profesionales; y 3. Observaciones de la entrega-recepción; la Comisión resolvió revocar dicho recurso ordenándole a dicho sujeto obligado que, en un plazo de cinco días hábiles, emita una respuesta a través de la cual atienda de manera exhaustiva el requerimiento 1.

Lo anterior al advertir que la respuesta emitida por la Unidad de Transparencia adoleció de una suficiente fundamentación, motivación y exhaustividad porque entregó incompleta la información solicitada en el requerimiento mencionado en el párrafo anterior, sin explicar o justificar porque no proporcionó el nombre de los empleados.

Asimismo, se le emitió una recomendación a dicha Unidad de Transparencia para que toda solicitud de acceso a la información que reciba sea atendida dentro de los plazos y conforme al procedimiento que establecen las disposiciones jurídicas aplicables, debiendo también dar una respuesta a toda aquella solicitud que actualmente se encuentre en proceso y cuyo plazo de respuesta haya transcurrido, a fin de evitar la aplicación de las medidas de apremio o sanciones que procedan, o que dicha omisión reiterada sea considerada como una infracción establecida a la ley estatal de transparencia, de la que deba darse vista al Órgano Interno de Control competente para determinar sobre la existencia de una responsabilidad administrativa.

En cuanto al sexto recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Dzitbalché, al que se le requirió información respecto a 1. gastos de celebraciones culturales, ferias anuales, celebraciones de aniversario 23 como ciudad de Dzitbalché al 30 de noviembre de 2024, así como la 2. comprobación de registro contable del destino de recursos de juntas comisarias y agencias 2024; la Comisión resolvió revocar dicho recurso ordenándole a dicho sujeto obligado que, en un plazo de diez días hábiles emita una respuesta a través de la cual atienda de manera exhaustiva el requerimiento 2.

Lo anterior al advertir una omisión sustancial en la atención a dicho requerimiento, ya que se le señaló, al recurrente, que dicha información corresponde a la que debe ser publicada trimestralmente en la PNT, indicándole el artículo y fracción que lo obliga; por lo tanto, la respuesta resultó insuficiente, esto debido a que no se proporcionaron detalles adicionales que permitan al solicitante acceder de manera clara, directa y específica a la información requerida, que según su dicho se encontraría en su portal, contraviniendo los principios de máxima publicidad, transparencia y accesibilidad de la información pública.

En lo relativo con el séptimo recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Hecelchakán, al que se le requirieron datos que el organismo garante enumeró: 1.  Información correspondiente a los salarios del personal de confianza y eventual, comprendidos en el periodo del 1 de octubre de 2024 al 15 de febrero de 2025 y, 2. El Programa Operativo Anual del Ramo 33, correspondiente al ejercicio fiscal 2025; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al considerar que la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado notificó a la parte recurrente una segunda respuesta con la cual modificó el acto impugnado, quedando solventada la inconformidad origen del recurso de revisión alegado porno proporcionar la información de manera certificada ni la envió al correo electrónico personal.


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