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San Francisco de Campeche, Campeche, 30 de enero de 2025.
En Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la Mtra. Rosa F. Segovia Linares y la Mtra. Teresa Dolz Ramos, Presidente y Comisionadas respectivamente, se aprobó un Acuerdo, se resolvieron dos denuncias de obligaciones de transparencia y cuatro recursos de revisión.
En cuanto al Acuerdo, se aprobó el “Informe de Adecuaciones Presupuestales realizadas y del presupuesto ejercido de esta Comisión correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2024”.
Respecto a las dos denuncias por el presunto incumplimiento de la publicación de obligaciones de transparencia en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT), en contra de: 1.- Junta Municipal de Dzibalchén, y 2.- Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de Campeche, la primera por la supuesta falta de publicación en la PNT, de la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a la remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración, respecto de los cuatro trimestres del ejercicio 2024, y la segunda, por la supuesta falta de publicación en la PNT, de la información a que se refiere la fracción XIV (24) del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado y, en su caso, las aclaraciones que correspondan, respecto de los cuatro trimestres del ejercicio 2024.
La Comisión resolvió sobreseer dichas denuncias al constatar que las circunstancias que dieron origen a la inconformidad expresada por la parte denunciante fueron modificadas por completo lo cual quedó acreditado como resultado de la verificación virtual realizada por la Comisión.
En lo relacionado con el primer recurso de revisión, interpuesto en contra de la Universidad Autónoma de Campeche, al que se le hicieron cinco requerimientos de información sobre el Mtro. Gaspar Alberto Caiuch Ramírez relacionados con: sueldo mensual, modalidad de contratación (formal o transitoria), nivel, cargo y puesto. Horario laboral, días en que desempeña funciones como docente, investigador, administrativo u otra modalidad durante los ciclos escolares 2023-2024 y 2024-2025, área de adscripción y, en su caso, si rinde informes de trabajo; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al determinar que la Unidad de Transparencia notificó a la parte recurrente una respuesta congruente y exhaustiva que atendió lo solicitado con la cual modificó el acto impugnado consistente en la falta de respuesta, quedando solventada su inconformidad.
En cuanto al segundo recurso de revisión, interpuesto en contra del Colegio de Bachilleres del Estado de Campeche, al que se le requirió de los centros educativos Emsad 08 el Civalito de la localidad de José Ma. Morelos, Cobacam plantel 02 ubicado en el Municipio de Candelaria y Cebach 6/2 situado en el Municipio de Hopelchén, información relacionada con: 1. Tasa de inscripción al primer semestre, 2. Tasa de aprobación de alumnos, 3. Tasa de deserción escolar, 4. Tasa de rezago educativo, y 5. Tasa de eficiencia terminal. Todo lo anterior, de los últimos tres ciclos escolares correspondientes a los años 2013-2016, 2017-2020 y 2021-2024; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso debido a que mediante una segunda respuesta con la que atendieron los planteamientos de la solicitud de información respectiva, modificaron el acto que generó la inconformidad del solicitante y en consecuencia la parte recurrente, en pleno ejercicio de sus derechos, manifestó su voluntad de desistirse del recurso de revisión, en virtud de hallarse conforme con esa segunda respuesta.
En lo relativo con el tercer recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Campeche, al que se le requirió de la C. Diana Gisselle González Ávila la información siguiente: 1) puesto que ocupa; 2) sueldo que recibe; 3) horario laboral; 4) oficina a la que pertenece; y 5) sus funciones. Todo lo anterior correspondiente al periodo comprendido del mes de enero de 2023 a la fecha de presentación de la solicitud; la Comisión resolvió revocar la respuesta impugnada en términos de lo dispuesto por la ley estatal de transparencia y le ordenó a dicho sujeto obligadoque un plazo de 5 días hábiles emita una respuesta debidamente fundada y motivada que atienda de manera congruente y exhaustiva los requerimientos números 4 y 5.
Lo anterior, debido a que en cuanto a los requerimientos números 4 y 5 que se refieren a la oficina a que pertenecía y a las funciones que desempeñó en el transcurso del lapso comprendido del mes de enero de 2023 a la fecha de presentación de la solicitud, de la simple lectura a la respuesta impugnada la Comisión advirtió que la Unidad de Transparencia proporcionó información parcial en ambos requerimientos, lo cual constituye que dicha respuesta incumple el principio de exhaustividad que rige todo acto administrativo.
En lo relativo con el cuarto recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Campeche, al que se le requirió: 1. Copia de todo el expediente del proceso de licitación y asignación de concesión de los servicios públicos que realizó el Municipio de Campeche el pasado mes de septiembre de 2024, 2. Copia del contrato o convenio suscrito y anexos en donde se detalle las acciones, la frecuencia, la calidad del servicio y los lugares que deberá atender, así como el monto de pago mensual que recibirá la empresa como contraprestación. 3. Copia del documento por el cual se le entregó a la empresa beneficiaria de la licitación de equipamiento, inmuebles y personal del Ayuntamiento para la realización de los fines de la concesión, y 4. Copia del expediente del Acta entrega-recepción del H. Ayuntamiento por parte de la anterior administración entregando a la actual, que incluya el acta principal como anexos considerados en la ley, en los cuales obren las firmas de quienes entregan y reciben; la Comisión resolvió revocar la respuesta impugnada en términos de lo dispuesto por la ley estatal de transparencia y le ordenó a dicho sujeto obligado que un plazo de 10 días hábiles emita una respuesta debidamente fundada y motivada a través de la cual proporcione la información solicitada en los cuatro requerimientos de la solicitud de información de la parte recurrente.
Es de señalar que el motivo de inconformidad del solicitante fue el manifestar que no se le otorgó información relativa del expediente de licitación para concesionar servicios públicos municipales, afirmando que la respuesta del sujeto obligado incurre en ilegalidad, falta de fundamento y motivación suficiente que justifique su decisión ya que en su respuesta no señala expresamente que reserva la información ni la causal que motiva dicha reserva y también omite aplicar la prueba del daño. Como segundo motivo de inconformidad menciona que le proporcionó una liga electrónica para consultar las Actas de Entrega-Recepción del sujeto obligado y de sus Unidades Administrativas, sin embargo, al consultarla genera error y no se encuentra la información solicitada.
La Comisión determinó que con respecto a la información solicitada en los tres primeros requerimientos se tratan de actos que documentan el ejercicio de recursos públicos y, en consecuencia, no es posible sostener la reserva de la información en tanto que al hacerse públicos son del conocimiento general y, de manera alguna, podría dudarse de la falta de imparcialidad en el procedimiento de contratación como lo es la licitación pública, porque la publicidad de esos contratos constituye el cumplimiento de una obligación de transparencia expresa prevista en la ley general y estatal de transparencia. En consecuencia, resultó fundado el primer motivo de inconformidad expresado por la parte recurrente.
Para dar respuesta al requerimiento 4. Copia del expediente del Acta Entrega-Recepción por parte de la anterior a la actual administración del sujeto obligado, la Unidad de Transparencia entregó un enlace electrónico en el que según su criterio se podía acceder a la información solicitada; sin embargo, se consultó dicho enlace y se corroboró que no se puede visualizar dicha información pues generó un mensaje que marca error.
Por otra parte, en cuanto a la respuesta de la Unidad de Transparencia que indicó a la parte recurrente que los anexos de las Acta- Entregas recepción de la anterior administración a la actual los ponía a su disposición en la modalidad de consulta directa toda vez que el volumen de la documentación se integra por más de 2000 hojas en forma física, y con peso aproximado de 300 gigabytes que obra en sus archivos en formato digital, la Comisión advirtió que dicha respuesta contraviene lo establecido por los artículos 11 y 137 de la ley de la materia pues debió ofrecer otra u otras modalidades de entrega, máxime que afirmó que la información solicitada sí está disponible en sus archivos en formato electrónico motivo por el cual debió realizar los esfuerzos y acciones necesarios para entregar la información solicitada en medios electrónicos. En consecuencia, resultó fundado el segundo motivo de inconformidad expresado por el recurrente.