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En Sesión Ordinaria del Pleno de la COTAIPEC se resolvieron doce denuncias de Obligaciones de Transparencia y dos recursos de revisión


Publicado: Lunes, 30 de Septiembre de 2024 14:09 hrs.
Autor: Rafael Alcala Campos

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San Francisco de Campeche, Campeche, 30 de septiembre de 2024.

En Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la Mtra. Rosa F. Segovia Linares y la Mtra. Teresa Dolz Ramos, Presidente y Comisionadas, respectivamente, se resolvieron doce denuncias de Obligaciones de Transparencia y dos recursos de revisión.

Respecto al primer grupo de tres denuncias interpuestas por el presunto incumplimiento de publicación de obligaciones de transparencia en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT), la primera y segunda de ellas fueron interpuestas en contra de la Secretaría de Gobierno respecto a la información a que se refieren las fracciones 11 y 40 ambas del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativas a contrataciones de servicios profesionales por honorarios respecto del primer trimestre del ejercicio 2024 y todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos respecto al ejercicio 2024, y la tercera denuncia fue  interpuesta en contra del Municipio de Tenabo, respecto a la fracción 4 del artículo 76 de la ley estatal de transparencia, relativa a las actas de sesiones de cabildo y los dictámenes de las comisiones municipales, respecto del primer trimestre del ejercicio 2024.

La Comisión resolvió sobreseer dichas denuncias al advertir que las circunstancias que dieron origen a las inconformidades expresadas por las partes denunciantes fueron modificadas por completo lo cual quedó acreditado como resultado de las verificaciones virtuales realizadas constatando que dichos sujetos obligados sí cuentan con información publicada en la PNT, respecto a las obligaciones de transparencia cuyo incumplimiento fueron motivos de denuncias.

En lo referente a la  cuarta y quinta denuncias, de las cuales la cuarta fue interpuesta por el presunto incumplimiento de publicación de obligaciones de transparencia en la PNT de la Secretaría de Gobierno respecto a la información a que se refiere la fracción 36 del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche, por lo que respecta al primer trimestre de 2024, y la quinta en contra del Municipio de Tenabo respecto de la información a que se refiere la fracción 34 del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa al inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad, por lo que respecta al segundo semestre del ejercicio 2024.

La Comisión resolvió declarar infundadas estas dos denuncias ya que con base en la verificación virtual que el organismo garante realizó a los registros de la PNT, constató que los sujetos obligados no incurrieron en ningún incumplimiento ya que éstos sí cuentan con información publicada en dicha plataforma, con respecto a las obligaciones de transparencia cuyos incumplimientos fueron motivo de denuncias.

En cuanto a la sexta, séptima y octava denuncias, las cuales fueron interpuestas en contra del Municipio de Tenabo  respecto a la información a que se refieren las fracciones 8, 12 y 17 del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativas a la remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza relacionados al primer trimestre del ejercicio 2024, versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos relativos al segundo trimestre del ejercicio 2024, y la información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto, relacionados al segundo trimestre del ejercicio 2024.

La Comisión resolvió declararlas como fundadas ordenando al sujeto obligado denunciado que, en un plazo máximo de 5 días hábiles publique en la PNT la información de las obligaciones de transparencia incumplidas.

En lo relacionado con la novena y la décima denuncias que fueron interpuestas en contra del Municipio de Tenabo con relación a las fracciones 1 y 7 del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativas a la estructura orgánica y el directorio de servidores públicos, por lo que respecta a los cuatro trimestres del ejercicio 2024. La Comisión resolvió declarar infundada la novena denuncia ya que constató que el sujeto obligado denunciado sí tiene publicada la información con respecto al primer y segundo trimestres del ejercicio 2024; en cuanto a la décima denuncia se resolvió sobreseerla al advertir que las circunstancias que dieron origen a las inconformidad expresada por la parte denunciante fue modificada por completo lo cual quedó acreditado como resultado de la verificación virtual realizada constatando que dicho sujeto obligado sí cuenta con información publicada en la PNT, con respecto a las obligaciones de transparencia cuyo incumplimiento fueron motivo de denuncias.

Finalmente, en cuanto a la décima primera y décima segunda denuncias interpuestas en contra de la Autoridad del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche, con relación a las fracciones 31 y 45 del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativas al informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero y al catálogo de disposición y guía de archivo documental, por lo que respecta segundo trimestre del ejercicio 2024.

La Comisión resolvió declarar como infundada la décimo primera denuncia con base en la verificación virtual que el organismo garante realizó a los registros de la PNT, constató que el sujeto obligado no incurrió en ningún incumplimiento ya que éste sí cuenta con información publicada en dicha plataforma con respecto a la obligación de transparencia cuyo incumplimiento fue motivo de denuncia, y la décimo segunda como parcialmente fundada ya que el sujeto obligado no cumplió con la debida publicación y actualización en la PNT de la información con respecto al segundo trimestre del ejercicio 2024 ordenando al sujeto obligado denunciado que en un plazo máximo de 5 días hábiles publique en la PNT la información relacionada con las obligaciones de transparencia incumplidas e informe sobre la atención dada a lo ordenado.

En lo relacionado con el primer recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Campeche al que se le requirió con referencias y colindancias la ubicación exacta y la existencia de dos bienes inmuebles, a los que se refirió como “fincas”, localizados en la ciudad de San Francisco de Campeche, de los cuales también solicitó una copia certificada del “recibo predial” correspondiente. Para ello, proporcionó dos direcciones que incluían calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia o fraccionamiento y código postal; la Comisión resolvió revocar dicho recurso al determinar que la información solicitada se encuentra referida a un documento que debe contener los datos de registro en el Padrón Catastral del Municipio de Campeche cuyas direcciones específicas fueron incluidas en la solicitud, estableciendo que el documento, que puede ser entregado a la persona solicitante, tiene la denominación oficial de “cédula catastral”, según la ley estatal de catastro, el cual debe ser tramitado en la forma, términos y procedimientos establecidos por tal legislación, la cual instituye de manera expresa que la cédula catastral se elaborará y expedirá a petición de los interesados por cada predio inscrito y previo pago de los derechos correspondientes.

Derivado de los anterior, la Comisión ordenó a la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado que en un plazo de cinco días hábiles emita una respuesta debidamente fundada y motivada a través de la cual oriente a la parte recurrente con respecto a la vía e instancia ante la cual realizar el trámite correspondiente, así como el procedimiento y los requisitos que debe cumplir para obtener la cédula catastral correspondiente de cada uno de los dos predios que fueron indicados en la solicitud respectiva.

En cuanto al segundo y último recursos de revisión, interpuesto también en contra del Municipio de Campeche, al que se le requirió información respecto al periodo comprendido por los años de 2020 a 2023, relacionada con actividades que lleva a cabo el Municipio de Campeche con las Organizaciones de la Sociedad Civil, en términos de los seis puntos siguientes: 1. Instancia o área que dentro del Municipio las atienda; 2. Ordenamiento jurídico dirigido a ese tipo de organizaciones en dicho municipio; 3. Nombre de la o las Organizaciones de la Sociedad Civil que de parte del sujeto obligado han recibido algún apoyo económico o en especie; 4. Programa dirigido a darles apoyo económico; 5. Programa dirigido a darles cualquier tipo de apoyo (especie, por asesoría, capacitación a distancia, capacitación presencial, por convenios, por difusión y comunicación, por servicios u otros); y 6. De existir, cuál es el bando municipal dirigido a dichas organizaciones en el municipio mencionado; la Comisión resolvió revocar la respuesta impugnada y ordena a la Unidad de Transparencia de sujeto recurrido que, en un plazo de diez días hábiles notifique una nueva resolución que deberá emitir su Comité de Transparencia, la que deberá contener una suficiente fundamentación y motivación para atender de manera completa y congruente la petición inicialmente formulada, y debiendo de cumplir con el procedimiento y los elementos mínimos legalmente establecidos, según se trate de una declaración de incompetencia o de una de inexistencia de la información.

Lo anterior, al determinar que el sujeto obligado efectuó jurídica y superficialmente una declaración que implica la inexistencia de la información requerida, al no explicar de manera suficiente las particularidades que sustentan el sentido de la respuesta impugnada, pues no señala si el sujeto obligado tiene o no competencia para realizar las actividades requeridas por el solicitante, así como tampoco confirma expresamente tal inexistencia en atención a lo normado por los artículos 142 y 143 de la ley estatal de transparencia. 

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