San Francisco de Campeche, Campeche, 18 de diciembre de 2023.
En Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la Mtra. Rosa F. Segovia Linares y la Mtra. Teresa Dolz Ramos, Presidente y Comisionadas, respectivamente, se aprobaron tres Acuerdos, se resolvieron cuatro denuncias de incumplimiento de Obligaciones de Transparencia y, treinta y tres Recursos de Revisión.
En lo relacionado con el primer Acuerdo, se aprobó el Programa Anual de Comunicación Social 2024 de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.
En cuanto al segundo Acuerdo, se aprobó el Programa de Trabajo Anual 2024 de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.
Y en lo relacionado al tercer Acuerdo, se aprobó que la Comisión otorgue ante fedatario público un poder para pleitos y cobranzas en favor de los servidores públicos CC. Mtro. Juan Carlos Cuevas Ibáñez, Mtro. Luis Miguel Rosado Lavalle, Licda. María Eugenia Pérez Ancona y Lic. Elian Javier Solís Jaimes, a efecto de que participen y den puntual seguimiento a los múltiples juicios de amparo, a las denuncias penales presentadas ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche, a los juicios burocráticos, administrativos, laborales y cualquier otro procedimiento en forma de juicio que actualmente se encuentre en proceso, así como todo aquél que sea instaurado a futuro y en el cual esta Comisión sea parte, tercero interesado o autoridad responsable.
En lo relativo a las únicas cuatro denuncias interpuestas por el presunto incumplimiento de publicación de obligaciones de transparencia en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT) del Municipio de Palizada y el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Carmen por lo que respecta a la información a que se refieren la fracción XXVIII (28) del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, respecto del segundo y tercer trimestres del ejercicio 2023, y la fracción IX (9) del precitado artículo que se refiere a los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de la comisión correspondiente, respecto del tercer trimestre del ejercicio 2023.
La Comisión resolvió sobreseer dichas denuncias debido a que advirtió que las circunstancias que dieron origen a la inconformidad expresada por las partes denunciantes fueron modificadas por completo, segín quedó acreditado con el resultado de la verificación virtual realizada a los registros que los sujetos obligados tienen publicados en la PNT, con respecto al segundo y tercer trimestre del ejercicio 2023, a través de los cuales se constató que sí publicaron información al respecto.
En cuanto a los primeros veintidós recursos de revisión, interpuestos en contra del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio Campeche al que se le requirió información relacionada con distintos aspectos del ejercicio del gasto público municipal como son: adquisición de bienes, pago de servicios de energía eléctrica, contratos, uso de vehículos oficiales, programas sociales para adultos mayores, comedores comunitarios y donaciones recibidas, la Comisión resolvió confirmar seis de las respuestas impugnadas y revocar dieciséis de ellas, ordenándole en este caso a dicho sujeto obligado que emita una respuesta debidamente fundada y motivada que atienda de manera completa y congruente cada una de las dieciséis esas solicitudes respectivas en un plazo de diez días hábiles.
Lo anterior, debido a que la Comisiónadvirtió que siete solicitudes de carecen de una suficiente fundamentación y motivación pues el sujeto obligado recurrido no expresa ni presenta los elementos de convicción suficientes que justifiquen a plenitud su necesidad de cambiar la modalidad de entrega que le fue indicada por la parte recurrente respecto a una consulta directa, pues se limita a argumentar de manera general y superficial que, según fuera el caso, la información solicitada se encuentra en medios físicos, por lo cual en un caso elaboraría una copia simple de la información, porque en los otros seis casos el procesamiento y reproducción de tal información sobrepasaba sus capacidades técnicas, utilizando para ello el texto contenido en el artículo 138 de la ley estatal de transparencia para otorgarla en consulta directa, lo cual implicó únicamente dotar de fundamentación tales respuestas sin tener la motivación que exigen las disposiciones jurídicas aplicables.
Por otra parte, respecto a otras seis solicitudes el sujeto obligado expresó una declaración de inexistencia de la información solicitada. Sin embargo, fue omisa en fundamentar y motivar el sentido de ese tipo de respuestas, pues no señala si tiene o no competencia para realizar las actividades requeridas por la parte recurrente, así como tampoco confirma a través de su comité de transparencia inexistencia.
Por último, en cuanto a nueve solicitudes de información hizo entrega de información con la que pretendió atender lo requerido. No obstante, la Comisión determinó que la contestación brindada a seis de ellas sí atiende de manera congruente y exhaustiva lo solicitado por la parte recurrente, en tanto que, con las respuestas emitidas a las restantes tres solicitudes, la información entregada fue incompleta.
En lo relacionado a los siguientes diez recursos de revisión, interpuestos en contra del Municipio de Campeche al que se le requirió proporcionar información del mes de enero de 2023 generada o en posesión de la Comisaría Municipal de Chiná, respecto a los siguientes aspectos: recibos de ingresos por derechos de cobro de instalación, de no adeudo y de no servicio de agua potable, constancias de residencia e identidad, de posesión de criptas y de posesión, donación, actualización o cualquier otro trámite relacionado con terrenos de fundo legal, datos del personal permanente y eventual en nómina, listado de apoyo eventual e institucional, facturas de egresos del capítulo 2000 y de ingresos del capítulo 3000, así como el acta de entrega-recepción de dos personas físicas en específico, la Comisión resolvió revocar el acto impugnado, ordenando a dicho sujeto obligado que en un plazo de diez días hábiles emita una respuesta debidamente fundada y motivada que atienda de manera congruente y exhaustiva cada una de las diez solicitudes de información respectivas, que se cumpla con la modalidad de entrega y envío elegida por la parte recurrente, salvo que se pueda justificar la necesidad de ofrecer otra u otras modalidades de entrega y envío, y que atienda todas las fallas e inconsistencias identificadas en cada una de las respuestas emitidas.
Lo anterior resultó del análisis de la calidad de la información proporcionada en las diez solicitudes de información donde la Comisión precisó que respecto a siete solicitudes de información después de haberse pagado el importe de los derechos de reproducción de la información que le fue indicado a la al recurrente mediante una primera respuesta contenida, el sujeto obligado modificó el sentido de tales respuesta a través de una resolución administrativa complementaria, en la cual informó que no se encontró la información solicitada entre la documentación recibida de la anterior administración, debido a lo cual realizó la devolución del importe del pago al que se alude al inicio de este párrafo. Todas las precitadas resoluciones fueron notificadas por correo electrónico, sin que exista registro de alguna respuesta en la Plataforma Nacional de Transparencia.
En relación con esa segunda respuesta, no debe perderse de vista que la información solicitada en dicho caso se relaciona con actividades o acciones potenciales de la Comisaría Municipal de Chiná acordes con las funciones y atribuciones que las disposiciones jurídicas vigentes le confieren en materia de servicios públicos del ámbito municipal, según lo prevé el artículo 47 del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Campeche, por lo cual tal circunstancia implica una inexistencia de dicha información lo cual amerita que el Comité de Transparencia del H. Ayuntamiento de Campeche emita una resolución que confirme tal inexistencia cumpliendo con las actividades establecidas por los artículos 142 y 143 de la ley estatal de transparencia.
Asimismo, en cuanto a dos solicitudes de información, la Comisión identificó que las respuestas que emitió respecto a ellas, adolecen de la debida fundamentación y motivación e incumplen lo establecido por los artículos 142 y 143 de la ley antes mencionada, además de que no haber sido notificadas a través del medio o modalidad de entrega y envío elegido por la parte recurrente, con lo cual se dejó de acatar lo establecido por los ordinales 129 y 137 de la ley estatal de transparencia.
Por último, en el caso de una solicitud de información, el sujeto obligado notificó al recurrente que podría obtener el acta de entrega recepción constante de 79 fojas útiles una vez realizado el correspondiente pago de los derechos de reproducción; sin embargo, tal respuesta fue emitida y notificada de manera extemporánea y tras haber sido interpuesto el recurso de revisión respectivo, por lo cual ya se había incurrido en una falta de respuesta dentro del plazo legalmente establecido, lo cual hace inoperante el cobro de los costos de reproducción de acuerdo con el supuesto previsto por el tercer párrafo del artículo 138 de la ley estatal de transparencia.
En lo referente a la resolución del último recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Gobierno al que se le solicitaron nueve requerimientos específicos relacionados con una persona física autorizada como perito: fecha de nombramiento, monto del pago que por honorario recibe y documentos con los que acreditó sus estudios y especialidad, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al determinar que la respuesta emitida por el sujeto obligado da respuesta congruente y exhaustiva a la solicitud respectiva que se encuentra apegada a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de acceso a la información pública, lo que resulta suficiente para modificar el acto que generó la inconformidad del recurrente.