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En Sesión Ordinaria del Pleno de la COTAIPEC, se aprobó un Acuerdo y se resolvieron noventa y cinco Recursos de Revisión


Publicado: Jueves, 30 de Noviembre de 2023 13:12 hrs.
Autor: Rafael Alcala Campos

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San Francisco de Campeche, Campeche, 30 de noviembre de 2023.

En Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la Mtra. Rosa F. Segovia Linares y la Mtra. Teresa Dolz Ramos, Presidente y Comisionadas, respectivamente, se aprobó un Acuerdo y se resolvieron noventa y cinco Recursos de Revisión.

En lo relacionado con el Acuerdo, se aprobó el Calendario Oficial de Labores de la Comisión para el año 2024 en donde se dispuso que además de los días sábado y domingo, deberán ser considerados como días inhábiles las siguientes fechas:

•  1° de enero;

•  Del 2 al 5 de enero, en relación con el segundo periodo vacacional aprobado para el año 2023;

•  5 de febrero, en relación con el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero “Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”;

•  12 y 13 de febrero derivado de las fiestas tradicionales de “Carnaval”;

•  18 de marzo, en relación con el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo “Natalicio de Don Benito Juárez”;

•  27 al 29 de marzo correspondientes a “Semana Santa”;

•  22 de abril, en relación con el cuarto lunes de abril por la conmemoración del 25 de abril “Día del Empleado Estatal”;

•  1° de mayo, en conmemoración del “Día del Trabajo”;

•  5 de mayo, en conmemoración de la “Batalla de Puebla”;

•  Del 22 de julio al 2 de agosto, en relación con el primer periodo vacacional 2024;

•  7 de agosto, en conmemoración de la Emancipación del Estado de Campeche e Informe de la Gobernadora Constitucional del Estado de Campeche;

•  16 de septiembre, en conmemoración del “Día de la Independencia de México”;

•  1º de octubre, que corresponde a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

•  1º y 2 de noviembre, en relación con las fiestas tradicionales de “Fieles Difuntos”;

•  18 de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre “Aniversario de la Revolución Mexicana”;

•  25 de diciembre, y

•  Del 21 de diciembre de 2024 al 7 de enero de 2025, en relación con el segundo periodo vacacional 2024.

En cuanto a los primeros tres recursos de revisión, interpuestos en contra del Municipio de Campeche por la presunta falta de respuesta a las 3 solicitudes mediante las que se requirió información relacionada con diversos requerimientos marcados con los incisos del a) al l) respecto a los siguientes aspectos: 1. El proyecto de modernización, mantenimiento y operación del sistema de alumbrado público del Municipio de Campeche y, 2. El Anexo III, concepto 2.2.4 Alumbrado Público correspondiente al Clasificador del Gasto publicado el día 30 de diciembre de 2021 en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, la Comisión resolvió revocar el acto impugnado, ordenando a dicho sujeto obligado que en un plazo de diez días hábiles emita una respuesta debidamente fundada y motivada que atienda de manera congruente y exhaustiva cada una de las tres solicitudes de información respectivas, y en especial los requerimientos c), d), e), f), i), j), k) y l) de cada una de ellas y que se cumpla con la modalidad de entrega y envío elegida por la parte recurrente: “electrónico a través del sistema de solicitudes de acceso a la información”, salvo que se pueda justificar la necesidad de ofrecer otra u otras modalidades de entrega y envío.

Lo anterior resultó, independientemente que el Municipio de Campeche después de la interposición del recurso de revisión notificó a la parte recurrente tres respuestas individuales y sus anexos pretendiendo atender adecuadamente igual número de solicitudes de información, el organismo garante efectuó el análisis de la calidad de la información proporcionada en las tres resoluciones administrativas emitidas en respuesta para atender a igual número de solicitudes de la parte recurrente, determinó que sólo la respuesta brindada a los requerimientos a), b), g) y h) tiene congruencia y guarda una relación lógica con lo solicitado. Sin embargo, estableció que la respuestas proporcionadas a los requerimientos c), d), e), f), i), j), k) y l) no otorgan el acceso a la información requerida por la parte recurrente, puesto que en algunos casos el Municipio de Campeche no justifica el impedimento fáctico del por qué no cuenta con la información en los términos en que fue solicitada, tampoco funda y motiva de manera suficiente tales respuestas pues no proporciona una explicación de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas para determinar el sentido de las mismas.

En lo referente a la resolución de los siguientes veintinueve recursos de revisión interpuestos en contra de la Junta Municipal de Pich por falta de respuesta a igual número de solicitudes a través de las que se requirió información relacionada con la recepción de cheques estatales y municipales, como son el Estado de Movimiento de Efectivo, la relación de gastos o egresos, la relación de ingresos y la lista de raya o nómina que contengan el registro de pago de los apoyos instituciones y eventuales de cada uno de los doce meses del año 2022 y de los meses de enero y febrero de 2023, la Comisión resolvió revocar el acto impugnado y ordena a dicho sujeto obligado que en un plazo de diez días hábiles emita las respuestas correspondientes debidamente fundadas y motivadas que atiendan de manera congruente y exhaustiva cada una de esas solicitudes, respuestas que deberán notificarse a la parte recurrente a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.

En lo relativo a la resolución de los siguientes veintinueve recursos de revisión interpuestos en contra de la Junta Municipal de Tixmucuy  por falta de respuesta a igual número de solicitudes mediante las que se requirió información relacionada con la recepción de cheques estatales y municipales, como son el Estado de Movimiento de Efectivo, la relación de gastos o egresos, la relación de ingresos y la lista de raya o nómina que contengan el registro de pago de los apoyos instituciones y eventuales de cada uno de los doce meses del año 2022 y de los meses de enero y febrero de 2023, la Comisión resolvió revocar el acto impugnado y ordena a dicho sujeto obligado que en un plazo de diez días hábiles emita las respuestas correspondientes debidamente fundadas y motivadas que atiendan de manera congruente y exhaustiva cada una esas solicitudes, respuestas que deberán notificarse a la parte recurrente a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.

En cuanto a la resolución del  siguiente recurso de revisión interpuesto en contra del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma del Carmen, al que se le solicitóinformación relacionada al “beneficio o apoyo para el pavo” correspondiente al año 2022, los siguientes datos: 1. Número de personas beneficiadas en el mes de diciembre; 2. Importe que representó este beneficio para el personal; y 3. En qué año no se cubrió este beneficio, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al determinar que de acuerdo con el contenido del actual contrato colectivo de trabajo, el cual rige las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en dicha Universidad, no se contempla que el sujeto obligado recurrido deba llevar tales controles o registros, por lo que concluyó, de acuerdo al marco normativo aplicable a la Universidad Autónoma del Carmen, es ésta quien genera y tiene en su posesión la información solicitada por la parte recurrente, a quien ésta podría dirigir una solicitud, a fin de obtenerla.

En lo referente a la resolución de los siguientes veintiocho recursos de revisión interpuesto en contra de la Junta Municipal de Hampolol por falta de respuesta a igual número de solicitudes mediante las que se requirió información relacionada con la recepción de cheques estatales y municipales, como son el Estado de Movimiento de Efectivo, la relación de gastos o egresos, la relación de ingresos y la lista de raya o nómina que contengan el registro de pago de los apoyos instituciones y eventuales de cada uno de los doce meses del año 2022 y de los meses de enero y febrero de 2023, la Comisión resolvió revocar el acto impugnado y ordena a dicho sujeto obligado que en un plazo de diez días hábiles emita las respuestas correspondientes debidamente fundadas y motivadas que atiendan de manera congruente y exhaustiva cada una de esas solicitudes, respuestas que deberán notificarse a la parte recurrente a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.

En cuanto a la resolución de los siguientes dos recursos de revisión, interpuestos en contra de la Fiscalía General del Estado de Campeche, a la que se requirió información relacionada con bases de datos del delito de tortura en términos de lo establecido por el artículo 85 de la Ley General de la materia, así como con la operación de éstas, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al determinar que dicho sujeto acreditó que durante la sustanciación del procedimiento atendió con mayores precisiones y argumentos las solicitudes respectivas notificando a la parte recurrente una nueva respuesta.

En cuanto a la resolución del siguiente recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Campeche, al que mediante ocho requerimientos específicos se le solicitó información  relacionada con el tabulador de sueldos y salarios, número de plazas de Director General y Director de Área, nombre del personal que las ocupan y remuneración bruta y neta de la actual Presidenta Municipal, la Comisión resolvió revocar dicha respuesta impugnada y ordenó a dicho sujeto obligado que emita una nueva respuesta suficientemente fundada y motivada que atienda de manera congruente y exhaustiva en específico los requerimientos 2, 4 y 8 de la solicitud de información y dicha respuesta deberá registrarse en el Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de la Plataforma Nacional de Transparencia, para atender la modalidad de entrega y envío elegida por la parte recurrente: “electrónico a través del sistema de solicitudes de acceso a la información”, salvo que pueda justificar la necesidad de ofrecer otra u otras modalidades de entrega y envío.

En lo relacionado con la resolución del siguiente recurso de revisión, interpuesto en contra del Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado de Campeche, al que se le requirió los resultados de la convocatoria del concurso escalafonario emitido por la Comisión Auxiliar Mixta de Escalafón del Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado de Campeche publicada el 16 de noviembre de 2022, la Comisión resolvió sobreseer el recurso debido a que con la información proporcionada por dicho Instituto mediante una nueva respuesta se otorgó a la parte recurrente el acceso a la información que se consideró omitida en la respuesta impugnada.

En cuanto a la resolución del siguiente y último recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Campeche, al que se le requirióproporcionara copia de contratos, facturas y órdenes de pago de una persona física específica, la Comisión resolvió revocar dicha la respuesta impugnada y ordenó a dicho sujeto obligado que emita una nueva respuesta para atender la solicitud respectiva en la que precise que se efectúa una declaración de inexistencia, para lo cual se deberán cumplir las especificaciones y condiciones establecidas por la Ley en la materia.

Lo anterior, debido a que el sujeto obligado afirmó al recurrente que “no tiene la obligación normativa de tener una relación contractual con las personas físicas y/o morales que se encuentran dadas de alta en el padrón de proveedores de este Sujeto Obligado” y que por ello le resulta aplicable lo que dispone el Criterio de interpretación 7/17 emitido por el INAI, al respecto este organismo garante expresó las siguientes consideraciones lógica-jurídicas:

En el presente caso no se actualiza la hipótesis o circunstancia a la que alude el precitado Criterio de interpretación, el cual actualmente tiene como clave de control SO/007/2017, porque de acuerdo con los argumentos y razonamientos expuestos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o INAI en las resoluciones de recurso de revisión en materia de acceso a la información pública que le sirvieron como precedentes, se advierte que ese criterio interpretativo resulta aplicable exclusivamente en aquellos casos en los que se presenta una ausencia de cualquier disposición jurídica que establezca de manera expresa aquellas facultades, competencias o funciones que permiten generar o contar con la información solicitada, lo cual no ocurre en el presente caso porque la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche, que forma parte del marco normativo del sujeto obligado, le permite realizar actividades que hacen posible que se produzca tal información.

Consecuentemente, no resulta válida la afirmación en análisis, por lo que esta Comisión determina que el caso involucrado en este procedimiento sí ameritaba que el Comité de Transparencia del sujeto obligado emitiera una resolución que en su caso confirmara la inexistencia de la información solicitada en términos de lo normado por los artículos 142 y 143 de la ley estatal de transparencia, incluyendo en tal resolución los elementos mínimos que permitan a la parte recurrente tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo de la información solicitada, y también las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión, con los datos del servidor público responsable de contar con la misma.

Asimismo, y conforme lo regula la fracción IV del artículo 142 de la ley estatal de transparencia, en tales casos el Comité de Transparencia debe notificar por escrito al Órgano Interno de Control sobre las circunstancias que originaron la inexistencia de la información solicitada, a efecto de que éste, en su caso, inicie el procedimiento que establecen las disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

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