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San Francisco de Campeche, Campeche, 13 de junio de 2025.
En Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la Mtra. Teresa Dolz Ramos y el Mtro. Gibrán Burad Abud, Presidente y Comisionados respectivamente, se resolvieron, un Procedimiento de Verificación de Protección de Datos Personales, cuatro denuncias de obligaciones de transparencia y seis recursos de revisión.
En cuanto al Procedimiento de Verificación de Protección de Datos Personales (PVDP), el organismo garante resolvió:
PRIMERO: Este organismo garante no es competente para conocer de la denuncia turnada al mismo por la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche para su desahogo y resolución.
SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución a la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche y devuélvase el expediente a la misma.
TERCERO: Notifíquese a la quejosa el presente Acuerdo mediante los medios proporcionados por la misma para tal fin.
Asimismo, por conducto de su Unidad de Transparencia y a través del correspondiente correo electrónico oficial comuníquese este Acuerdo al sujeto obligado señalado por la quejosa, únicamente para efecto de que tome conocimiento de haber sido considerado como parte en el presente asunto y para que, en su caso, implemente las medidas preventivas o correctivas que considere pertinentes, y sin que resulte necesario que se realice a esta Comisión alguna aclaración u observación al respecto.
En cuanto a la primera y segundadenuncias interpuestas por el presunto incumplimiento de la publicación de obligaciones de transparencia en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT), en contra del Municipio de Hecelchakán, de la información a que se refiere la fracción IX (9) del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de la comisión correspondiente, por lo que respecta al primer trimestre del ejercicio 2025, y de la información a que se refiere la fracción XXVIII (28) del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, por lo que respecta al primer trimestre del ejercicio 2025. La Comisión resolvió declarar infundadas dichas denuncias al advertir que dicho sujeto obligado no incurrió en el incumplimiento mencionado, lo cual se acreditó como resultado de la verificación virtual realizada a los registros que tiene publicados en la PNT con respecto al primer trimestre del ejercicio 2025, pues se constató que sí cuenta con información en dicha plataforma, con respecto a las obligaciones de transparencia cuyo incumplimiento fue motivo de denuncia.
En relación a la tercera y cuartadenuncias interpuestas por el presunto incumplimiento de la publicación de obligaciones de transparencia en la PNT, en contra del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de Hecelchakán, de la información a que se refiere la fracción VIII (8) del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a la remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, en específico en relación con los nombres y géneros de los servidores públicos, ya que dicha información no guarda congruencia entre sí, respecto de los cuatro trimestres del ejercicio 2024. La Comisión resolvió sobreseer dichas denuncias al advertir que las circunstancias que dieron origen a la inconformidad expresada por la parte denunciante fueron modificadas por completo lo cual quedó acreditado como resultado de la verificación virtual realizada a los registros que el sujeto obligado denunciado tiene publicados en la PNT con respecto a los cuatro trimestres del ejercicio 2024, pues se constató que estos sí cuentan con información publicada en dicha plataforma, con respecto a la obligación de transparencia cuyo incumplimiento fue motivo de denuncia.
En lo relacionado con el primer recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Calkiní, a la que se le requirió entregar del periodo del 1 de enero de 2018 al 13 de abril de 2023 una base de datos con información de incidencia delictiva o reporte de incidentes, eventos o registros con los que cuente el sujeto obligado y que contenga los siguientes aspectos: 1) tipo de incidente o evento como: a) hechos constitutivos de delito, b) faltas administrativas, c) situaciones reportadas; 2) hora del incidente o evento; 3) fecha del incidente o evento; 4) lugar del incidente o evento; 5) ubicación del incidente o evento y, 6) las coordenadas geográficas del incidente o evento, establecidas en el informe policial homologado ya sea para hechos probablemente delictivos o para justicia cívica, según el tipo e incidente al que corresponda; la Comisión resolvió revocar las resoluciones administrativas emitidas por el sujeto obligado y le ordena que, en un plazo de cinco días hábiles emita adecuadamente la declaratoria de incompetencia a través de una resolución debidamente fundada y motivada, acorde con lo dispuesto por la ley de transparencia estatal y normatividad aplicable al caso.
Lo anterior, al determinar que sí se vulnera el derecho de acceso a la información del recurrente, pues pese a que la información solicitada no se encuentra referida a alguna de sus facultades, competencias o funciones jurídicas, esto no le fue informado al solicitante de manera precisa a través de una resolución debidamente fundada y motivada en el que se expresara las razones jurídicas de incompetencia por las que no se puede proporcionar el acceso a lo requerido.
En lo relativo al segundo recurso de revisión, interpuesto en contra del del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche, al que se le requirió: 1.- Si en el ejercicio Fiscal 2022 y 2023, se contrató a personal bajo el Programa Estatal de Apoyo para el Fortalecimiento de la Defensa Pública en el estado de Campeche, en caso afirmativo se informará el nombre, grado máximo de estudios, centro de trabajo, área de adscripción, funciones específicas desempeñadas, monto de los salarios pagados o devengados por mes, institución bancaria y número de cuenta de las personas contratadas; así como la copia de los informes que emitieron para justificar sus pagos, y los contratos firmados entre el Instituto y dichos profesionistas. 2.- El fundamento que acredite si tienen impedimento legal para litigar asuntos particulares. 3.- Las Reglas de Operación publicadas en el Periódico Oficial del Estado y señalar si dichas personas contratadas cumplen con lo establecido en las mismas. 4.- Se informe si el INDAJUCAM pagó apoyos, compensaciones o cualquier otro tipo de remuneración en el ejercicio fiscal 2022 y 2023 al personal de base sindicalizado y de confianza, el monto erogado o pagado a cada uno por nombre y nivel. En caso afirmativo, el motivo por el cual en cualquiera de los ejercicios fiscales se pagaron o no. 5.- Los criterios adoptados que sirvieron para determinar los montos otorgados de dichos apoyos, compensaciones o remuneraciones al personal antes citado. 6.- Si dichos pagos fueron uniformes o si variaron y en caso de ser afirmativo que criterio se adoptó para pagarlos. 7.- Si se estaba pagando algún tipo de apoyo o compensación al personal de base sindicalizado o de confianza y en caso de no, el motivo por el cual se suspendieron los mismos. 8.- El Monto pagado o erogado por compensación, apoyo o cualquiera otro tipo de remuneración independiente del salario, en los ejercicios fiscales 2022 y 2023, y de la gasolina recibida por el director general y once personas más; la Comisión resolvió confirmar la respuesta impugnada al concluir que si seatendió puntualmente cada una de las preguntas y se amplió la respuesta a la señalada con el número 7 y de dichas precisiones se deduce que las personas que no fueron incluidas en la relación proporcionada para atender la pregunta 8, no recibieron importe alguno por concepto de gasolina. Adicionalmente, se entiende que la respuesta relativa al monto pagado o erogado por compensación, apoyo o cualquiera otro tipo de remuneración independiente del salario en el ejercicio fiscal 2022 y 2023 se encuentra implícita en las respuestas otorgadas a las preguntas números 4, 5, 6 y 7 en las que se especificó que no se otorgó ningún otro tipo de remuneración al personal del Instituto.
En lo concerniente con el tercer recurso de revisión, interpuesto en contra de la Secretaría de Educación, al que se le requirió proporcionar: 1. Nombres de servidores públicos que recibieron pagos por concepto de liquidación, finiquito o indemnización entre el año 2019 al 2023, y que aún se encuentran laborando en la institución; 2. Importes, conceptos y montos del Impuesto sobre la Renta retenido por dichos pagos a los servidores activos; 3. Nombres de ex servidores públicos que, en ese mismo periodo, recibieron pagos por terminación laboral; y 4. importes, conceptos y montos del ISR retenido correspondientes a esos pagos a los ex servidores; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al considerar que la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado notificó a la parte recurrente una segunda respuesta que atendió de manera congruente lo requerido en la solicitud respectiva, quedado solventada la inconformidad origen del presente recurso de revisión.
En lo referente al cuarto recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Tenabo, al que se le requirió copia de la nómina de Eric Euan Caamal, Secretario del Ayuntamiento, correspondiente a la primera quincena de agosto de 2024; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al considerar que la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado notificó a la parte recurrente una segunda respuesta que contiene el recibo de nómina requerido en la solicitud, en el formato solicitado y a través de medios electrónicos.
En cuanto al quinto recurso de revisión, interpuesto en contra del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de Hopelchén, al que se le requirió información relacionada a las altas y bajas de todo el personal de la administración del periodo correspondiente del 2004 hasta 2024, días económicos o con permiso de todos los servidores públicos que laboran en esa institución desde titular hasta el puesto más bajo, especificando: Nombre del servidor público que solicitó el permiso, día en que lo requirió y el número de días que lleva, desde enero de 2021 a la fecha de solicitud, días descontados a cada servidor público en caso de haber faltado a laborar y no justificarlo (especificando el nombre del servidor público y los días descontados), lista de los nuevos integrantes del DIF de Hopelchén con nombres y sueldos, y su estructura orgánica; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al adviertir que la parte recurrente en pleno ejercicio de sus derechos manifestó su voluntad de desistirse del recurso de revisión, en virtud de hallarse conforme con la respuesta que la Unidad de Transparencia le había otorgado a su solicitud de información.
En el sexto recurso de revisión, interpuesto en contra de la Secretaría de Salud, al que se le requirieron datos que el organismo garante enumeródel 1 al 10: 1. Cantidad de abortos realizados en hospitales o instituciones de salud públicas federales o estatales de forma anual; 2. Costo promedio del personal y de un aborto en un hospital o institución de salud federal o estatal en Campeche en este año; 3. Hospitales o instituciones de salud estatales o federales autorizadas para practicar abortos en el estado; 4. Cantidad anual de médicos que solicitaron no practicar abortos y a cuántos de ellos les fue aprobada esta solicitud; 5. Copia del oficio federal o estatal en el que se instruyó o autorizó la práctica de abortos en hospitales o instituciones de salud públicas del estado; 6. Fundamento legal para la realización de abortos en hospitales o instituciones de salud públicas del estado; 7. Cantidad anual de fallecimientos o complicaciones de mujeres por abortos mal practicados; 8. Cantidad anual de embarazos en mujeres menores de 18 años; 9. Cantidad anual de muertes en el embarazo y edad de dichas mujeres fallecidas; y, 10. Las diez causas de mayor frecuencia en la muerte de mujeres.; la Comisión resolvió confirmar la respuesta impugnada alconcluir que el Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado de Campeche es el sujeto obligado competente para otorgar el acceso a la información requerida por la parte recurrente, por lo que es a tal Instituto al que se tiene que dirigir la solicitud de información específica.
Cabe señalar que la declaración de incompetencia del sujeto obligado recurrido no vulnera en modo alguno el derecho fundamental de acceso a la información del recurrente, pues tal información no se encuentra relacionada con alguna de sus facultades, competencias o funciones jurídicas, resultando por ello Infundado el motivo de inconformidad expresado en el presente recurso de revisión.